REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV.
Caracas, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-13664

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, anótese en los libros correspondientes. Vista y examinada la Solicitud de Autorización Judicial para la Extensión de la Pensión de Sobreviviente, presentada por el abogado EUCLIDES LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.406, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°), actuando en interés superior del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), en virtud de la solicitud que hiciere la ciudadana AVELINA MENDEZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.572, en lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno advertir que dada la naturaleza de la presente solicitud y habida cuenta del señalamiento que hiciere el Defensor Público en el petitorio de su escrito en el sentido de que: “…es criterio del Instituto de los Seguros Sociales, que una vez que el pensionado sobreviviente alcance la mayoría de edad, es exonerado de la referida pensión, a excepción que emane orden Judicial, para seguir disfrutando de pensión de sobreviviente…” (Subrayado añadido), ha sido menester tomarse un tiempo significativo aunque por demás prudencial para analizar y examinar los planteamientos expuestos por la citada solicitante, quien en tal sentido refiere:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que mi cónyuge ERNESTO JOSÉ TORO CARTAYA, falleció en fecha 18/12/1999, como se evidencia del acta de defunción que anexo marcada “B”; quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.354.402; Ahora bien ciudadano Juez, a mí cónyuge le sobrevivimos mis hijos:...(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los cuales son menores de edad, por lo que para el momento del fallecimiento quedamos pensionados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud que mí cónyuge mencionado, prestaba sus servicios en la compañía CREACIONES RAUCHY, S.R.L, es el caso ciudadano Juez, que mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuenta en lo actuales momentos con diecisiete (17) años de edad y esta cursando estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” Luís Caballero Mejías…Es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar Extensión de la Pensión de Sobreviviente, respecto a mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), toda vez que es una ayuda económica que permite continuar con sus estudios Superiores.

Razón por la cual solicito por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Autorización Judicial para recibir y hacer efectivos mis derechos, en lo relativo a la EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, que me corresponde por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. …”(Negritas añadidas)

Visto lo anterior, resulta pertinente observar que dentro de la legislación venezolana, corresponde específicamente a la Ley del Seguro Social regular todo lo concerniente a las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social, tal como puede apreciarse de los artículos 1° y 2° de la referida Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinario del 3 de Octubre de 1991 (con ocasión de la reforma de los artículos 1°, 2°, 3° 5° y 11) cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1°.- La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.”

Artículo 2°.- Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
Están protegidos por el Seguro Social obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.”(Negritas añadidas)

Precisamente en el caso que nos ocupa, entiende quien suscribe de lo señalado por la supra citada solicitante, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORO CARTAYA, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.402, en virtud de prestar sus servicios bajo la dependencia de un patrono estaba protegido por el Seguro Social Obligatorio, lo cual evidentemente justifica el que tuviere la oportunidad de encontrarse incluido en los supuestos contemplados en el artículo 32 de la referida Ley del Seguro Social para obtener la pensión de sobrevivientes, a saber:

“Artículo 32.- La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.” (Negritas añadidas)

Como corolario del artículo anterior debe señalarse adicionalmente que dicha pensión está sujeta a ciertas y específicas restricciones por parte de la propia Ley del Seguro Social, más concretamente en el artículo 37, cuyo texto es como sigue:

“Artículo 37.- Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguientes al del fallecimiento del causante.

Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados mientras subsista ese estado.

La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda corresponder.” (Negritas añadidas)

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que la tantas veces nombrada solicitante planteó como fundamento legal el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la extinción de la Obligación Alimentaria, debe necesariamente acotarse que dicha pensión de sobreviviente tiene una naturaleza jurídica muy diferente a la de la Obligación Alimentaria, cuyo contenido del citado artículo, copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negritas añadidas)

Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito que se le conceda al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), una extensión de la pensión de sobreviviente cuyo origen como ya se dijo es el fallecimiento del padre del mismo, ciudadano ERNESTO JOSÉ TORO CARTAYA, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.402 (fallecido), utilizando para ello la analogía, en virtud del contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto fue transcrito supra, se pueden establecer claras y muy bien delimitadas diferencias en cuanto a la figura de la Pensión de Sobrevivientes y la Obligación Alimentaria, razón por la cual resulta impropio intentar aplicar la analogía al contenido de ambos supuestos, dando origen de ésa forma a una nueva figura jurídica como lo seria la Extensión de la Pensión de Sobreviviente.
En consecuencia y luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud en los términos expuestos; y así se declara.-
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. IVAN CEDEÑO

YCH/IC/ych
Motivo: Solicitud de Extensión de la Pensión de Sobreviviente.
ASUNTO: AP51-S-2006-13664