REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-010906

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por ciudadano RICARDO ENRIQUE IBAÑEZ OROZCO, colombiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.265.308, actuando como padre biológico del niño(En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), quien se encuentra debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE MEDINA y MARIA TERESA BARRIOS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.764.381 y V-19.017.631, respectivamente, al respecto, esta juzgadora observa:

Visto el auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, mediante la cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE IBAÑEZ OROZCO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.265.308, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en el literal c) pretensión concreta y detallada. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide.-
EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)


ABG. IVAN CEDEÑO



YCH/IC/ych.
Motivo: Demanda de Filiación
ASUNTO: AP51-V-2006-010906