REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012196

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ALEIN CONTRERAS TARAZONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.867, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por la Abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Undécima de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento, anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas y signada con el N° 652, inserta al folio N° 326 Vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, contiene error material en la fecha de nacimiento del niño, por cuanto en la partida de nacimiento del infante aparece que nació el “ Dieciocho de noviembre de 2003” siendo lo correcto el “ Dieciocho de noviembre de 2002” , así mismo, aparece identificado erróneamente el lugar de nacimiento del niño de autos, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece que el niño nació en el “Hospital Infantil de Caricuao ”siendo lo correcto Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” Caricuao, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y certificado 2002, distinguido con el Nro. 24646, expedido por el Departamento de Historias Médicas de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2006, documento éste del cual se evidencia que nació en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” Caricuao.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea en la fecha de nacimiento e identificación del lugar de nacimiento de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice que nació el “ Dieciocho de noviembre de 2003” debe decir que nació el “Dieciocho de noviembre de 2002”, de igual manera donde aparece que el niño nació en el “Hospital Infantil de Caricuao” debe decir “Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” Caricuao”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-012196