REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013209

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LILA MARIA ALVARADO FRANCO y BARTOLOMEO RUGGIERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.931.069 y V-6.970.794 respectivamente.
Abogado Asistente: YULIS VARGAS GARCÍA y BRENDA LANZ ROMERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.378 y 55.998 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes:(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LILA MARIA ALVARADO FRANCO y BARTOLOMEO RUGGIERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.931.069 y V-6.970.794 respectivamente, padres de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por las abogadas YULIS VARGAS GARCÍA y BRENDA LANZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado. bajo los Nos. 49.378 y 55.998 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, la Abg. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 140-A del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a esta Jueza instar a las partes a suministrar el último domicilio conyugal de la pareja para así determinar si esta Jueza Unipersonal era la competente para conocer de la presente solicitud y hasta que no constare en autos la información requerida, no se declarare el divorcio de los solicitantes. En tal sentido, en fecha siete (07) de Agosto de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los solicitantes LILA MARIA ALVARADO FRANCO y BARTOLOMEO RUGGIERO y la abogada asistente BRENDA LANZ ROMERO, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio quince (15), las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, en relación a la indicación del último domicilio conyugal de los solicitantes y la especificación del régimen de visitas acordado.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ciudadanos LILA MARIA ALVARADO FRANCO y BARTOLOMEO RUGGIERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.931.069 y V-6.970.794, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 376 de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, correspondientes al año 1989. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2006, la cual riela al folio quince (15), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-013209