REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013242
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la Abogada EDITH LOPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN JACQUES JESSIER y EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ, el primero de nacionalidad francesa y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.037.848 y V- 6.114.652, respectivamente, anótese en los Libros respectivos.

En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la apoderada judicial de los solicitantes en su exposición manifiesta lo siguiente:

“…En fecha diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JEAN JACQUES JESSIER y EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ, anteriormente identificados…

…(Omissis)…

…En dicho Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a la Guarda y Custodia de los menores hijos, ambos padres convinieron que la madre EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ ejercería la Guarda y Custodia, y que tendría la libertad para fijar su residencia, pero el domicilio sería la Ciudad de Caracas, “salvo que los padres acuerden lo contrario”…

…(Omissis)…

…En fecha trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal declaró CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes…

…(Omissis)…

…Es el caso Ciudadano Juez, que nuestros representados, plenamente identificados, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido celebrar un convenimiento en relación al traslado, para residenciarse en la República de Panamá, de la Ciudadana EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ, conjuntamente con sus menores hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a quien le fue otorgada la guarda…

En efecto, la ciudadana EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ ha decidido establecer su residencia en la Ciudad de Panamá, junto con sus menores hijos, debido a que tiene una gran oportunidad laboral…

En virtud de lo establecido en el Artículo 264 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 8,39,391,392,393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mis representados JEAN JACQUES JESSIER y EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ, a objeto de solicitar a ese Tribunal a su digno cargo, se sirva homologar el presente convenimiento celebrado entre ambos padres…(Omissis)…y en consecuencia autorice el traslado y residencia a la República de Panamá…Igualmente solicitamos, en nombre de nuestros representados, que autorice mediante Sentencia la entrada y salida del país a los niños y adolescentes antes identificados, toda vez que su lugar de residencia será la República de Panamá y no la República Bolivariana de Venezuela .” (Negritas y Subrayado añadido)
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de homologación de convenimiento, se evidencia que la apoderada judicial hace el señalamiento respectivo, en relación a un acuerdo extrajudicial de sus representados, en lo atinente al establecimiento de la residencia en la República de Panamá de la madre guardadora y sus hijos, del cual claramente se desprende que ambos padres están de acuerdo, razón por la cual se evidencia que no se encuentran llenos todos los extremos que establece la disposición legal contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a las medidas de guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, en virtud de que no existe desacuerdo entre el padre y la madre en torno al traslado y residencia de los citados niños.
Al respecto, se hace necesario para quien suscribe, citar los artículos 358 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen lo siguiente:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. (Negritas y subrayado añadido)
“Artículo 392: Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. (Negritas y subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado añadido)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; en materia de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Visto lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de la copia simple del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, dictado por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en especial lo convenido por las partes en la cláusula primera, que se refiere a la Guarda y Custodia, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, cuyo contenido dispone que “…La guarda y custodia la ejercerá la madre Evelyn Gaspar de Jessier, quien tendrá libertad para fijar su residencia pero el domicilio siempre será en la ciudad de Caracas salvo que los padres acuerden lo contrario”, y posteriormente en la sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, cursante al folio veintidós (22), se le concede la guarda y custodia a la madre, dándole carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada a lo dispuesto por las partes en dicho escrito de solicitud.
Así mismo, y visto el documento poder consignado a los autos por los solicitantes, el cual corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto, se observa en su contenido lo siguiente: “Nosotros, JEAN JACQUES JESSIER, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.037.848, y EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.114.652, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio EDITH LOPEZ GIL y TRINA GASCUE A., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.753.535 y N° V- 1-035-571, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.498 y 30.304, respectivamente, para que de manera conjunta, separada o alternativa, nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, judiciales y extrajudiciales que se nos presente en relación al convenimiento que de mutuo acuerdo celebraremos en relación al traslado para residenciarse en PANAMA junto con su madre, de nuestros menores hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”. (Cursiva y Subrayado añadidos).

En tal sentido y visto esto, resulta evidente para quien suscribe, que no existe desacuerdo alguno entre los progenitores para el traslado de sus hijos a fin de residenciarse en la República de Panamá con su madre como guardadora de los mismos, razón por la cual no es menester que este órgano jurisdiccional emita autorización alguna, dado que ambos progenitores están de acuerdo con tal situación.

En este mismo orden de ideas, es oportuno citar nuevamente, algunas disposiciones de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”

“Artículo 4. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal. (Subrayado añadido)”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
“…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Omissis... Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Omissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Omissis…Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales. Lo anterior funciona, en el caso de que ambos padres, o quien tiene la representación legal, están de acuerdo con el viaje, motivo por el cual lo autorizan. La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…” (Negritas y Subrayado añadidos)

Visto el comentario jurisprudencial anterior, resulta claro para quien suscribe, que no existe razón para que conozca éste Despacho Judicial del presente asunto.

En consecuencia, y en ejercicio de la función pedagógica que esta Juzgadora ha asumido, se le aclara a la abogada solicitante que existiendo acuerdo expreso entre los progenitores, sobre el traslado para residenciarse en la República de Panamá de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su progenitora y guardadora, la ya identificada ciudadana EVELYN VIVIAN GASPAR KRANSZ, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno, es decir, no existe autorización que conceder por parte de éste órgano jurisdiccional, toda vez que resulta suficiente la presentación por ante las autoridades correspondientes, del documento notariado respectivo, donde ambos progenitores convienen de mutuo acuerdo el traslado de sus hijos los adolescentes y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En virtud de los razonamientos expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud en los términos expuestos; y así se declara.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N°XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO



YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento.
ASUNTO: AP51-S-2006-013242