REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011379

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARJORY ELIZABETH CARABALLO VELASQUEZ y ELIEZEL DAVID FERNANDEZ INFANTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.283.871 y V-12.835.625, respectivamente.
Abogado Asistente: RAMON SUARSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.012
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARJORY ELIZABETH CARABALLO VELASQUEZ y ELIEZEL DAVID FERNANDEZ INFANTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.283.871 y V-12.835.625, respectivamente, padres del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por el abogado RAMON SUARSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.012, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a las partes a indicar detalladamente el Régimen de Visitas acordado a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha tres (03) de julio de 2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quien solicitó a esta Sala de Juicio, instar a las partes a los fines de que se sirvieran indicar fecha exacta de la separación de hecho. En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos ELIEZEL DAVID FERNANDEZ INFANTE y el abogado asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio veintidós (22), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación de la fecha exacta de la separación.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARJORY ELIZABETH CARABALLO VELASQUEZ y ELIEZEL DAVID FERNANDEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.283.871 y V-12.835.625, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 52, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, llevados por ante esa oficina. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria, y el régimen de la comunidad conyugal, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, la cual riela al folio veintidós (22) para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-011379