REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011501

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ROSER CAROLINA CHONG YIP MIN y PEDRO JOSÉ MALPA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.711.523 y V-11.561.169 respectivamente.
Abogado Asistente: YURAIMA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 97.910.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ROSER CAROLINA CHONG YIP MIN y PEDRO JOSÉ MALPA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.711.523 y 11.561.169 respectivamente, padres de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por la Abogada YURAIMA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 97.910, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a las partes a indicar detalladamente el Régimen de Visitas convenido a favor de la niña. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha tres (03) de julio de 2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quien no formuló oposición y manifestó no tener objeción sobre el presente procedimiento. En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos ROSER CAROLINA CHONG YIP MIN y PEDRO JOSÉ MALPA CASTILLO y la abogada asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio dieciocho (18), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación del Régimen de Visitas acordado.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSER CAROLINA CHONG YIP MIN y PEDRO JOSÉ MALPA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.711.523 y 11.561.169 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 248, Tomo 1, Art. 66 de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios, correspondientes al año 1996, llevados por ante ese Despacho. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y el régimen de la comunidad conyugal, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, la cual riela al folio dieciocho (18) para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-011501