REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-015704
ASUNTO: AH51-X-2006-000947

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanas BOLIA DE RIVERA y FRANMILYS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.000.386 y V-13.668.260, en su carácter la primera de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la segunda en su carácter de Asesora Jurídica del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitud de colocación familiar en favor de los niños (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

1. El 11/07/2006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, apertura procedimiento administrativo favor de los niños: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signando la causa con el número 5070-07-06.

2. El caso se apertura por denuncia presentada por la ciudadana ISABEL TERESA ALIENDRES SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 6.959.121, domiciliada en el Km.2. Vista Hermosa. Parroquia Mariche. Carretera Petare Santa Lucía. Municipio Sucre del Estado Miranda, quien en su carácter de tía política de los prenombrados niños manifestó: “Sandra Gutiérrez salió en Octubre o Noviembre del orfanato con sus dos hijos (…) Hace un mes que desapareció de mi casa dejando a los niños (…) Esta semana decidí internar a los niños y busque ayuda con la Dra. María Vásquez, en la Obra Social La Madre y el Niño donde estuvieron internados con la mamá durante cinco (05) años, ellas me consiguieron cupo en la Casa de Protección Teotiste Arocha de Gallegos (Quinta Aniuska), ubicada en Caraballeda, Calle La Habana. Estado Vargas.


3. En la misma fecha, es decir, 11/07/2006, el Órgano Administrativo dictó a favor de los niños: SANDY e IVAN GUTIERREZ, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, medida de protección: En la modalidad de Medida de Abrigo a favor de los niños: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la misma se ejecutará en la Entidad de Atención Casa de Protección Teotiste Arocha de Gallegos (Quinta Aniuska). Caraballeda. Calle La Habana. Estado Vargas. Teléfono 0416-628.07.30.

4. El 14/08/2006 el Consejo de Protección ordenó dar aviso al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar lo conducente en relación al caso. (Subrayado añadido)

Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo máximo contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los niños de autos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actualmente se encuentran en la Entidad de Atención Casa de Protección Teotiste Arocha de Gallegos (Quinta Aniuska). Caraballeda. Calle La Habana. Estado Vargas, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2006, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados infantes a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Casa de Protección Teotiste Arocha de Gallegos (Quinta Aniuska), la cual se encuentra ubicada en Caraballeda, Calle La Habana, Estado Vargas, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada, habilitándose para ello el tiempo necesario. Líbrese oficio. Cúmplase
EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. KATERY ROJAS

YCH/IC/ych
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2006-015704
AH51-X-2006-000947