REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO



Exp. Nº 2.006-4938.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación).
“Vistos con sus Antecedentes”


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 301-A Pro, y en fecha 14 de abril de 1.998, bajo el Nro. 4, Tomo 78-A Pro.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados LEONOR MAYORCA VALERY, MILENE RIERA GUARECUCO, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, JOSE ANTONIO DICASERE, BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, y MARIA AUXILIADORA RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.593, 5.718, 26.925, 52.039, 36.287, y 26.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ y MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.536.956 y 4.767.669, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 2.528 y 9.704, respectivamente.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 08 de mayo de 2.006 y posteriormente ratificado en fecha 10 de mayo de 2.006, por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ y MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2.005, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), interpusiera el Banco Provincial S.A.C.A., contra MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA y AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se declaran prescritos los pagarés Nros. 47.409 y 47.427, fundamento de la presente demanda, en lo que respecta al avalista MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA.
TERCERO: Se condena a la ciudadana AIXA CANASTRI CAMPAGNA DE MARTINEZ a pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de los capitales insolutos derivados de los pagares Nros. 47.409 y 47.427.
CUARTO: Se condena a la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ a pagar la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.527.678,00), por concepto de intereses de mora devengados por el capital de los pagarés Nros. 47.409 y 47.427, calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el 23/11/2000, ambos inclusive.
QUINTO: Se condena a la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ, a pagar los interese convencionales y de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto el BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, debidamente representada por los ciudadanos abogados LEONOR MAYORCA VALERY, MILENE RIERA GUARECUCO, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y JOSE ANTONIO DICESARE, presentó libelo de demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ y MARIO DE JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, en fecha 23 de noviembre de 2.000, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras cosas lo siguiente:

1.- Que consta de dos instrumentos pagarés, signados bajo los Nros. 47.409 y 47.427, respectivamente, suscritos en fecha 2 de julio y 9 de noviembre de 1.998, respectivamente, los cuales tenían como fecha de vencimiento 29 de diciembre de 1.998 y 8 de febrero de 1.999, respectivamente, de los cuales se desprende, que la ciudadana Aixa Canestri Campagna de Martínez, declaró deber y pagar a su vencimiento a la parte demandante en el presente juicio la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por el pagaré signado con el Nro. 47409, igualmente declaró deber y pagar a su vencimiento la cantidad de diez millones de bolívares correspondientes al pagaré signado con el Nro. 47427, sumas estas que declaró haber recibido en dinero efectivo y de curso legal de nuestro mandante y a su entera satisfacción.

2.- Que en relación a los intereses generados de los pagarés signados bajo los Nros. 47409 y 47427, respectivamente, los mismos quedaron sometidos al régimen de interés variable o ajustable, siendo la tasa de interés, es decir, la que se originaria con motivo de la variación o ajuste, igual a la tasa de interés máxima que el Banco Central de Venezuela permita cobrar o aplicar a los Bancos Comerciales por sus créditos al sector agrícola. Dicha tasa se denominará Tasa de Interés Agrícola Aplicable. Asimismo el interés que resulte de un ajuste o variación, para el pagaré 47409, regirá durante cada período de noventa (90) días continuos, pagados por trimestre anticipado, con una tasa de interés inicial, para los primeros noventa (90) días, del cuarenta y siete por ciento (47%) anual y para el pagaré signado bajo el Nro. 47427, regirá durante cada periodo de treinta (30) días continuos, pagados por mes anticipado, con una tasa de interés inicial, para los primeros treinta (30) días, del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual. En tal sentido la tasa de interés aplicable en caso de mora, en el pago, sería la que para el primer día de cada mes de mora resultare de agregar a la Tasa de Interés Agrícola Aplicable, así como el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiere agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

3.- Que la ciudadana Aixa Canestri Campagna de Martínez, convino expresamente en cada uno de los pagarés, en nombre propio, que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando el Banco Provincial, facultado para exigirle desde el mismo día en que sobreviniere la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas de intereses, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo de los títulos valor.

4.- Que de los pagarés signados con los Nros. 47409 y 47427, respectivamente, el ciudadano Mario Jesús Canestri Campagna, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana Aixa Canestri Campagna de Martínez, quedando entendido que esta garantía ampararía tanto al capital como los intereses, incluso los de mora si los hubiere y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y cualquier otro gasto causado como consecuencia de estos pagarés.

5.- Demandan como en efecto lo hacen a los ciudadanos Aixa Canestri Campagna de Martínez, en su carácter de deudora principal y a Mario Jesús Canestri Campagna, en su carácter de avalista, para que por vía del procedimiento intimatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, paguen dentro del lapso de diez (10) días apercibido de ejecución los siguientes montos: Primero: La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que es el capital de los pagares, objeto de la presente acción, discriminados de la siguiente manera: Por el pagaré signado con el Nro. 47409, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)) y por el pagaré signado con el Nro. 47427, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Segundo: La cantidad de once millones quinientos veintisiete mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 11.527.678,00) por concepto de intereses de mora devengados por el capital de los pagarés Nros. 47409 y 47427, respectivamente, adeudado desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el 23 de noviembre de 2.000, discriminados tal y como se especifica en el libelo de demanda, el cual corre inserto del folio 1 al 4 del presente expediente.

6.- Solicitan el pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la presente demanda en el artículo 1.264 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones y en los efectos que se derivan del incumplimiento de las mismas y en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud del pago de las acreencias correspondientes por vía del procedimiento de intimación. Asimismo, y de conformidad con el artículo 646 ejusdem.

7.- Solicitan sea decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados.
8.- Piden se practique las intimaciones de la ciudadana Aixa Canestri Campagna de Martínez, en su carácter de deudora principal y la del ciudadano Mario de Jesús Canestri Campagna, en su carácter de avalista, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los demandados, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2.003, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación a la demanda, por el ciudadano abogado Víctor Rubio Muños, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

1.- Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

2.- Niega que la ciudadana Aixa Canestri Campagna, haya declarado deber y pagar al actor los pagarés Nros. 47409 y 47427, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada uno. Igualmente niega que la referida co-demandada, haya recibido dichas cantidades y mucho menos en las oportunidades señaladas en el libelo.

3.- Niega que los intereses de dichos pagarés quedaran sometidos a la tasa máxima que fijara el Banco Central de Venezuela, para los Bancos Comerciales. Asimismo niega, que la tasa de intereses moratorios así como su monto sea equivalente a once millones quinientos veintisiete mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 11.527.678,00), cada pagaré.

4.- Niega, en lo que se refiere al ciudadano co-demandado Mario Canestri Campagna, que se haya constituido en avalista de las obligaciones demandadas, y asumidas pretendidamente por la co- demandada Aixa Canestri Campagna.

5.- Niega en nombre de los demandados, que se hayan efectuado gestiones de cobro extrajudicial de los pagares Nros. 47409 y 47427, respectivamente, por lo que desconoce el contenido y la firma de los mismos.

6.- Alega la prescripción extintiva consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2.005, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas: parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) incoara el Banco Provincial S.A.C.A., (Banco Universal), contra los ciudadanos Aixa Canestri Campagna de Martínez y Mario Jesús Canestri Campagna.

En fecha 08 de mayo de 2.006, el ciudadano abogado Victor Rubio Muños, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, ratificando el mismo en fecha 10 de mayo de 2.006, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 25 de julio de 2.005.

En estos términos quedo trabada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2.000, la parte demandante consignó por ante el Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación). (Folios 01 al 04).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó intimar a la parte demandada ciudadanos Aixa Canestri Campagna de Martínez, en su carácter de deudora principal y Mario Jesús Canestri Campagna, en su carácter de avalista. (Folios 11 al 13).

Cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente boleta de intimación de fecha 28 de noviembre de 2.000, a nombre de los ciudadanos Aixa Canestri Campagna de Martínez, en su carácter de deudora principal y Mari Jesús Canestri Campagna, en su carácter de avalista.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.001, la ciudadana MILENE RIERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita se acuerde la intimación del ciudadano Mario Canestri Campagna, co-demandado por carteles. (Folio 35)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.001, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación por carteles del ciudadano Mario Canestri Campagna. (Folio 37)

En fecha 20 de marzo de 2.001, se libró cartel de intimación a nombre del ciudadano Mario de Jesús Canestri Campagna. (Folios 38 y 39)

Por medio de diligencia de fecha 28 de marzo de 2.001, la co-apoderada judicial de la parte actora Milene Riera consignó cartel de intimación, publicado en el diario El Universal, en fecha 27 de marzo de 2.001. (Folios 40 y 41)

En fecha 02 de abril de 2.001, la co-apoderada judicial de la parte demandante Milene Riera, consignó por medio de diligencia cartel de intimación a nombre de Mario Jesús Canestri Campagna, publicado en el diario El Universal, en fecha 27 de marzo de 2.001. (Folios 42 y 43)

Por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2.001, la doctora Xiomara Reyes, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 44)

En fecha 3 de mayo de 2.001, Milene Riera, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante consignó por medio de diligencia cartel de intimación a nombre de Mario Jesús Canestri Campagna, publicado en fecha 3 de abril de 2.001, en el diario El Universal. (Folio 45 y 46)

Por medio de diligencia de fecha 23 de mayo de 2.001, la abogada Milene Riera actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó cuarto y quinto cartel de intimación, librados a nombre del ciudadano Mario Jesús Canestri Campagna, co-demandado en el presente juicio, dichos carteles fueron publicados en el diario El Universal, en fecha 10 y 17 de abril de 2.001, respectivamente. (Folios 47 al 49)

Por auto de fecha 21 de enero de 2.002, la doctora Carmen Elena Villarroel se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 54)

En fecha 23 de abril de 2.002, por medio de diligencia la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial para la parte intimada en el presente juicio. (Folio 63)

Por medio de auto de fecha 25 de abril de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa como defensor judicial del co- demandado Mario Jesús Canestri Campagna, al abogado Juan Vicente Ardila. (Folio 64)

En fecha 25 de abril de 2.002, se libró boleta de notificación a nombre del ciudadano Juan Vicente Ardila. (Folio 65)

Por medio de diligencia de fecha 14 de mayo de 2.002, el ciudadano Juan Vicente Ardila, aceptó ser defensor judicial del ciudadano Mario Canestri Campagna, co-demandado en el presente juicio. (Folio 68)

En fecha 01 de agosto de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto ordenó la intimación del ciudadano Juan Vicente Ardila, en su carácter de defensor judicial del co-demandado Mario Canestri Campagna. (Folio 73)

En fecha 01 de agosto de 2.002, se libró boleta de intimación a nombre del ciudadano Juan Vicente Ardila, en su carácter de defensor judicial del co-demandado Mario Canestri Campagna. (Folios 74 y 75)

En fecha 20 de mayo de 2.003, el ciudadano Victor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Canestri Campagna, co-demandado del presente juicio, solicitó por medio de escrito la nulidad de las actuaciones realizadas para lograr la citación del referido co-demandado mediante carteles. (Folio 87)

Por medio de escrito de fecha 2 de abril de 2.003, el ciudadano abogado Victor Rubio Muñoz, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Aixa Canestri Campagna y Mario Canestri Campagna, parte demandada en el presente juicio, hizo oposición al decreto intimatorio. (Folio 91)

Por auto de fecha 3 de abril de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que no hay materia sobre la cual proveer respecto de la nulidad opuesta. (Folios 93 y 94)

En fecha 7 de abril de 2.003, el ciudadano abogado Victor Rubio Muñoz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia apeló del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 3 de abril de 2.003. (Folio 95)
Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 96)

Cursa al folio 97 del presente expediente, que el juzgado a-quo deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 28 de noviembre de 2.000, señalando que el juicio se continuará por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 22 de abril de 2.003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 98 al 104)

En fecha 20 de mayo de 2.003, se llevó a cabo en el juzgado a-quo la audiencia preliminar correspondiente. (Folios 108 al 113)

Por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 14 de abril de 2.003 únicamente en cuanto señala que el juicio continuará tramitándose por el procedimiento ordinario agrario, asimismo declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2.003. (Folios 114 al 117)

Cursa al folio 118 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Victor Rubio Muñoz, en fecha 03 de junio de 2.003, por medio de la cual apeló del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 03 de junio de 2.003.

En fecha 3 de junio de 2.003, la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante por medio de diligencia apela del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 27 de mayo de 2.003. (Folio 119)

Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2.003, por la parte demandada, así como también oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 121)

En fecha 13 de agosto de 2.003, esta superioridad declaró sin lugar las apelaciones formuladas por las partes del presente juicio, confirmando las decisiones dictada por el juzgado a-quo. (Folios 244 al 268)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, el juzgado a-quo ordena recibir las resultas del superior, informando a las partes que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, el presente procedimiento quedará abierto a pruebas. (Folio 272)

Cursan a los folios 273 y 274 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 13 de octubre de 2.003.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano Oswaldo Ovalles, como experto grafotécnico para realizar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas. (Folio 275)

En fecha 21 de octubre de 2.003, el ciudadano grafotécnico Oswaldo Ovalles en su carácter de experto grafotécnico, consignó informe respectivo. (Folios 284 al 293)
En fecha 27 de octubre de 2.003, la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas con el objeto de ampliar las mismas. (Folios 295 al 298)

Riela al folio 299 del presente expediente, auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 28 de noviembre de 2.003, por el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 25 de julio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el presente juicio. (Folios 306 al 325)

Por medio de diligencia suscrita por el ciudadano abogado Victor Rubio Muñoz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de mayo de 2.006, interpuso recurso ordinario de apelación, ratificando la misma en fecha 10 de mayo de 2.006, sólo y exclusivamente en lo que respecta a la co-demandada Aixa Canestri Campagna, excluyendo expresamente del presente recurso al co-demandado Mario Canestri Campagna, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.005, por el juzgado a-quo. (Folios 331)

En fecha 17 de mayo de 2.006, por medio de auto El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 333)

En fecha 21 de julio de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2000-3099 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 336)

En fecha 27 de julio de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 337).

En fecha 11 de agosto de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 09 de agosto de 2.006. (Folios 340 al 344).

En fecha 20 de septiembre de 2.006, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 11 de septiembre de 2.006. (Folios 345 al 367)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, sobre la “prescripción extintiva” de la acción incoada por la parte demandante del presente juicio, constituida por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA, en su carácter de deudora principal y MARIO CANESTRI CAMPAGNA, en su carácter de avalista, co-demandados en el presente juicio, por las obligaciones derivadas de los pagarés Nros. 47409 y 47427, respectivamente, suscrito por las referidas partes en fechas 2 de julio y 9 de noviembre de 1.998, respectivamente, dicha prescripción fue expuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de abril de 2.003 (Folios 101 al 104 del presente expediente), en virtud de considerar que dicho alegato de prescripción reviste eminente orden público procesal agrario, por lo que, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza. En tal sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 22 de abril de 2.003, en el cual y entre otras consideraciones señaló lo siguiente:
Sic. “…omissis…alego que se consolidó la prescripción extintiva consagrada en el artículo 479 del Código de Comercio establece que, “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”, y si el artículo 487 ejusdem, establece que las disposiciones relativas a las Letras de Cambio son aplicables a los Pagarés, especialmente el de la prescripción, entonces debemos concluir que las acciones derivadas de los Pagarés accionados en este proceso se encuentran prescritas por el transcurso del tiempo desde la fecha de vencimiento de dichos Pagarés, los cuales se establecieron en los días 29 de diciembre de 1.998 y 8 de febrero de 1.999, respectivamente.
Aunado a lo anterior, en el expediente no se encuentra evidencia alguna de haberse solicitado copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia a los fines de su inscripción en el Registro, que sea capaz de interrumpir la prescripción aquí alegada.
En efecto, si la citación de los demandados para la contestación de la demanda se logró el 20 de marzo de 2.003, fecha de consignación del poder de los demandados y encontrándose hasta ese día el proceso en suspenso, y no habiéndose registrado la demanda se ha consumado la prescripción alegada.
TERCERO: …omissis… alego a favor de mis representados AIXA CANESTRI CAMPAGNA y MARIO DE JESÚS CANESTRI CAMPAGNA la prescripción extintiva consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, (…). Ello en virtud de que él no se encontraba citado en este proceso hasta el día 20 de marzo del 2.003, fecha en la cual ya se había consolidado la prescripción y mal puede considerarse que la demanda la ha interrumpido…omissis…”

Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Comercio, a saber:
Artículo 131: Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

Así mismo observa lo estipulado en el artículo 479 también del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
(Subrayado de este tribunal).

Igualmente, observa quien decide lo establecido en el artículo 487 ejusdem, a saber:

Artículo 487: Son aplicables a los pagares a la orden, a que se refiere al artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: …omissis…
La prescripción.

Por último observa esta superioridad, lo estipulado en el artículo 480 ejusdem:

Artículo 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Así pues de los textos normativos supra reseñados se desprende, que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la ley mercantil, vale decir, que el fuero especial mercantil las regulará, en función de su actividad de cambio. Igualmente se desprende del articulado antes trascrito, que todas aquellas acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, vale decir, contra el sujeto pasivo de la relación, prescriben a los tres años, los cuales serán computados siempre y en todos los casos desde la fecha del vencimiento del precitado titulo valor. Así mismo determina quien decide, que las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Por último se desprende del articulado antes expuesto que, serán aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones normativas mercantiles correspondientes a las letras de cambio, y que la interrupción de la prescripción, en los casos que proceda, sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, la base normativa sobre la cual se circunscribirá la situación fáctica planteada, considera esta superioridad necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de dicha institución procesal, vale decir, de la institución de la prescripción, en este caso, de la prescripción extintiva, a saber:

La prescripción en sentido amplio es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, pero requiere además de otros elementos para producir sus efectos, vale decir, es un medio satisfactorio de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

La discusión surge si la prescripción es un medio de extinción de la obligación o de extinción de la acción, pues el pago espontáneo legítima el cumplimiento, no obstante la prescripción debe ser opuesta para que pueda ser considerada por el juez, pues no puede ser declarada de oficio (1.956 CC), con lo cual se considera que es un medio de extinción de la obligación pero no del derecho de acción.

La doctrina fundamenta la prescripción en razones de orden público y de presunción de pago, a saber:

1.- Por razones de orden público: Las obligaciones nacen para extinguirse, por lo tanto, no puede perpetuarse la misma por inactividad del acreedor o sus sucesores, la inercia del acreedor da apariencia de liberar al deudor de su obligación, pues el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, esa apariencia producirá entonces la extinción de la obligación, igualando la situación fáctica a la jurídica liberatoria, por lo que al impedir al acreedor el intento de acciones por el transcurso del tiempo, tiende a disminuir el número de juicios y por ende interesa al orden público.

2.- Por la existencia de una presunción de pago: La presunción de pago se asume cuando la inactividad del acreedor en el reclamo de la obligación es prolongada en el tiempo.

En este sentido la doctrina ha establecido claramente los requisitos de procedencia de tal institución, los cuales pueden resumirse en la existencia efectiva por omisión del acreedor y por el simple transcurso del tiempo, a saber:

a.- Inercia del acreedor: cuando éste teniendo la posibilidad de exigir su cumplimiento se abstiene de hacerlo.

b.- Posibilidad de exigir o de ejercer la acción: cuando el acreedor está imposibilitado de actuar y su inercia está justificada, no puede alegarse inactividad generadora de prescripción, debe ser exigible la obligación para que pueda considerarse el transcurso del tiempo como justificación para la prescripción.

La inercia supone que no tiene interés en que el deudor cumpla con la obligación, por lo que puede interrumpirse la prescripción mediante el ejercicio de cualquier acto que denote el interés en el ejercicio del derecho reclamado, o lo que es igual, puede interrumpirse la prescripción, por toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento, por lo cual, debe contener la manifestación de voluntad legítimamente expresada.

En tal sentido, la prescripción puede interrumpir según el artículo 1.969 del Código Civil, de la siguiente manera:

a.- En virtud de demanda judicial aún ante juez incompetente, siempre que se haya citado antes del transcurso del tiempo. Como acto sustitutivo de la citación, la formalidad exigida es el registro de copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva y antes de cumplirse el lapso de prescripción
b.- La demanda judicial contra tercero interrumpe la prescripción aún cuando el derecho esté afectado por un término una condición, siempre que con ella se persiga hacer declarar la existencia (1.970 CC)
c.- Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir la prescripción.
d.- Todo acto del acreedor apto para constituir la mora del deudor, debe ser notificado.
e.- En los derechos de crédito, el cobro extrajudicial es suficiente para interrumpirla, debe ser efectuado por escrito.
f.- El reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (1.973cc) debe ser claro, expreso o tácito.
g.- Respecto al fiador, la prescripción se interrumpe por la notificación al deudor, la sola notificación al fiador no la interrumpe (1.974 CC).
h.- La interrupción contra alguno de los deudores solidarios no interrumpe la de los otros, pero es al revés con los acreedores (1.228 y 1.249 CC).

Así pues, determinado lo anterior la alzada observa, que tal y como se desprende de autos, los títulos valores cuya prescripción se revisa en el presente capítulo, se constituyeron en fecha 02 de julio de 1.998 y en fecha 09 de noviembre de 1.998, respectivamente, o lo que es igual, el pagaré Nro. 47.409, de fecha 02 de julio de 1.998, suscrito por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, en su carácter de acreedora, con la ciudadana Aixa Canestri Campagna, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano Mario Canestri Campagna en su carácter de avalista solidario, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Y el pagaré Nro. 47.427, de fecha 09 de noviembre de 1.998, suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, en su carácter de acreedora, con la ciudadana Aixa Canestri Campagna, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano Mario Canestri Campagna en su carácter de avalista solidario por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Así pues, de tal situación se desprende que, ambos títulos valores reputan fechas de terminación diferentes, con lo cual resulta evidente concluir que los mismos, forzosamente presentan fechas diferentes en las cuales, eventualmente podría verificarse la pretendida prescripción de la obligación por inercia del acreedor, a saber:

En el caso del pagaré Nro. 47.409, con fecha de constitución el 02 de julio de 1.998 y de culminación al 29 de diciembre de 1.998, prescribiría por inercia del acreedor en fecha 29 de diciembre de 2.001, fecha en la cual fenecía el lapso de tres años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio supra trascrito y en el caso de pagare Nro. 47.427, con fecha de constitución al 09 de noviembre de 1.998 y de culminación al 08 de febrero de 1.999, prescribiría por inercia del acreedor en fecha 08 de febrero de 2.002, fecha en la cual, fenecía el lapso de tres años establecido en el artículo 479 ejusdem.

Así pues establecido lo anterior, vale decir, las fechas ciertas en las que se materializaría la pretendida prescripción extintiva, la alzada previo estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente concluye, que la parte demandante, Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, interpuso el libelo de demanda que dio origen a la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2.000, interrumpiendo en principio la prescripción alegada de dichos títulos valores, única y exclusivamente en lo que respecta a la ciudadana Aixa Canestri Campagna, en su carácter de deudora principal, ello en virtud de considerar quien decide, que la misma, al intimarse en fecha 15 de febrero de 2.001, formalmente se dio por citada en la presente causa, vale decir, quedó a derecho en la misma, ello a tenor de lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado del tribunal)

De la norma supra reseñada se evidencian dos formas de interrupción de la prescripción, claramente definidas, a) El registro del libelo de la demanda interpuesta, o b) Que se haya efectuado efectiva y eficazmente la citación del demandado dentro de dicho lapso, vale decir, dentro del lapso de tres años supra citado, en tal sentido, resulta evidente, que se verificó de hecho y de derecho en la presente causa la citación personal con respecto a la ciudadana Aixa Canestri Campagna, en su carácter de deudora principal, en fecha 15 de febrero de 2.001 (folios 19 y 20 del presente expediente), razón por la cual el alegato de prescripción de la obligación formulado por su co-apoderado judicial, no puede de forma alguna operar en derecho para la referida ciudadana, en virtud de las razones antes expuestas, y por así establecerlo el ordenamiento jurídico. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto al ciudadano Mario Canestri Campagna en su carácter de avalista solidario por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), la alzada determina, que el mismo, al quedar citado tácitamente en fecha 20 de marzo de 2.003, fecha en la cual su co-apoderado judicial ciudadano abogado Víctor Rubio Muñoz, solicitó mediante escrito la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio, no puede encuadrarse dentro de los preceptos normativos indicados en este fallo, dado que tal y como resulta evidente que, al no haber sido registrado el libelo de demanda que dio origen a la presente causa, ni haber sido citado tal ciudadano dentro del lapso legal de interrupción para la prescripción de los pagarés en comento, dicho supuesto, vale decir, la prescripción alegada y formulada por la accionada en el juicio, opera para este, de hecho y de derecho, con lo cual el mismo, vale decir, el ciudadano Mario Canestri Campagna en su carácter de avalista solidario de la obligación aquí exigida, queda liberado de la misma, ello en virtud a lo antes expuesto. Y así se establece.


ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE COTEJO

Promovió esta parte prueba de cotejo en fecha 13 de octubre de 2.003, siendo la misma ratificada en fecha 27 de octubre de 2.003, señalando como documento indubitado el poder debidamente autenticado otorgado por los ciudadanos Aixa Canestri de Martínez y Mario Canestri Campagna, parte demandada en el presente juicio, a sus apoderados judiciales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 445, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil sobre el contenido y firma de los documentos pagarés Nros. 47409 y 47427. En este sentido, por auto de fecha 13 de octubre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la evacuación de la precitada prueba, y en consecuencia designó al ciudadano OSWALDO OVALLES como experto grafotécnico.

En tal sentido, en fecha 21 de octubre de 2.003, el ciudadano OSWALDO OVALLES, experto grafotécnico designado, consignó informe pericial solicitado y evacuado por el juzgador a-quo, concluyendo lo siguiente:

Sic. “…omissis… CONCLUSIÓN: Las firmas desconocidas, debitadas o cuestionadas que como de AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTÍNEZ suscriben cada uno de los documentos desconocidos o cuestionados, PAGARES números 47409 y 47427, al BANCO PROVINCIAL S.A., que cursan a los folios siete (07) y nueve del expediente 2000-3099 HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que, identificada AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTINEZ, suscribe el PODER, documento de carácter indubitado señalando para el cotejo…omissis…
Las firmas desconocidas, debitadas o cuestionadas que como de MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA suscriben cada uno de los documentos desconocidos o cuestionados, Notas de FIANZA Y/O AVAL (…) HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que identificada MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, suscribe el documento PODER señalado como indubitado…omissis…” (Folios 284 al 291)

Ahora bien, por cuanto el precitado informe no fue impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador aprecia en su totalidad la precitada prueba, quedando de esta manera reconocido en su contenido y firma los documentos pagarés signados bajo los Nros. 47409 y 47427 suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., con los ciudadanos AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTINEZ, en su carácter de deudora principal, y MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA, en su carácter de avalista, ello a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que el ciudadano Oswaldo Ovalles, como experto grafotécnico no fue recusado por la parte demandada.

En consecuencia y en virtud de lo precedentemente expuesto esta alzada le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis, ello en virtud de considerar quien decide que los hechos allí expuestos y descritos por el experto grafotécnico designado por el juzgado a-quo, demostraron que los instrumentos pagares objetos de la presente litis, indefectiblemente fueron firmados por los co-demandados del presente juicio, ciudadanos Aixa Canestri de Martínez, en su carácter de deudora principal y Mario Canestri Campagna, en su carácter de avalista. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Al respecto el insigne jurista Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:

En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.

Dicho lo anterior, esta alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas como medios probatorios en el presente juicio.

1.- Promovió esta parte documento pagaré signado bajo el Nro. 47409, suscrito en fecha 02 de julio de 1.998, con fecha de vencimiento el 29 de diciembre de 1.998, mediante el cual la ciudadana AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ, declaró recibir sin aviso y sin protesto de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la precitada obligación el ciudadano MARIO CANESTRI CAMPAGNA.

2.- Promovió esta parte documento pagaré signado bajo el Nro. 47427, suscrito en fecha 09 de noviembre de 1.998, con fecha de vencimiento el 8 de febrero de 1.999, mediante el cual la ciudadana AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ, declaró recibir sin aviso y sin protesto de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la precitada obligación el ciudadano MARIO CANESTRI CAMPAGNA.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las signadas con los números 1 y 2 respectivamente, este juzgador para decidir observa, que las mismas versan sobre instrumentos pagarés signados bajo los Nros.47409 y 47427, respectivamente, los cuales fueron suscritos en fechas 2 de julio y 9 de noviembre de 1.998, respectivamente, entre la ciudadana Aixa Canestri de Martínez, parte demandada, y la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A.C.A., parte demandante, constituyéndose como fiador el ciudadano Mario Canestri Campagna, en tal sentido de los precitados pagarés se evidencia que la demandada deja constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00) de cada pagaré, quedando así obligada a pagar la cantidad adeudada en fechas 29 de diciembre de 1.998 y 8 de febrero de 1.999, respectivamente. Se demuestra así mismo que la demandada recibió la cantidad demandada como capital, vale decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) contenidos en los dos pagares signados bajo los Nros. 47409 y 47427 respectivamente, por lo que no puede prosperar la defensa de la parte demandada, en el sentido, que no había recibido las cantidades demandadas.

Así pues, por cuanto de los precitados instrumentos, vale decir, los documentos pagarés signados bajo los Nros. 47409 y 47427, respectivamente, se demostró por medio de la prueba de cotejo anteriormente analizada, el contenido y firma de los referidos pagarés por parte de los ciudadanos AIXA CANESTRI DE MARTINEZ, en su carácter de deudora principal y MARIO CANESTRI CAMPAGNA, en su carácter de avalista, en tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario otorga pleno valor probatorio a los documentos privados suscritos por las partes contendientes en la presente causa por no haber sido tachados de falso de forma alguna por la contraparte Ello a tenor de lo establecido 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario considera esencial realizar algunas precisiones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de la institución procesal de la intimación y al respecto observa:

El procedimiento por intimación, representa una vía especial ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, para que el Juez apremie al deudor al pago, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de los bienes de su propiedad suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

Este novedoso procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose desprender cinco (05) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión, siendo estas condiciones de procedencia las siguientes:
a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega.
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada.
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

Por lo que, al Juez le está dada la misión, por imperio de la Ley Procesal, de realizar un estudio previo sin llamado ni comparecencia del deudor, y una vez efectuado por el Juez la revisión cuidadosa de lo solicitado en la demanda mediante el Procedimiento por Intimación, por auto razonado deberá pronunciarse en uno cualquiera de tres sentidos, como son:
a) El de requerir la corrección del libelo por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva.
b) El admitir la demanda con sus consecuenciales pronunciamientos.
c) O el rechazar o inadmitir la demanda propuesta, si faltare alguno de los requisitos de forma, exigidos con el libelo o no se acompañare con el mismo la prueba escrita del derecho que se alega.

En este mismo orden de ideas, al ser examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago o de formular oposición y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa.

Ahora bien, si el demandado (deudor) formaliza la oposición al decreto por intimación, es claro que dicho decreto de Intimación queda sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, cuyo trámite se seguirá por la vía del Procedimiento Ordinario.

Tomando en consideración que el cálculo de las costas realizadas por el juez solo procede en la primera fase del proceso de intimación, vale decir, cuando el demandado comparezca y efectué el pago de la obligación dentro del plazo de los diez (10) días contados desde su intimación; Además que la disposición contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil determina lo que debe expresar el decreto intimatorio, incluyendo en el mismo, las costas que deberá pagar el intimado. Por otra parte, como ya se expresó anteriormente, si el demandado hace oposición al decreto intimatorio éste quedaría sin efecto.

En el caso de autos, el ciudadano abogado VICTOR RUBIO MENOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, al haber realizado en fecha 2 de abril de 2.003, oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2.000, sin lugar a dudas, el mismo quedó sin efecto y consecuencialmente sin surtimiento legal para proceder a la ejecución forzosa del título ejecutivo, vale decir, el decreto intimatorio.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado por esta alzada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda y a los instrumentos fundamentales de la presente acción, cursante a los folios siete (07) y nueve (09), respectivamente, se observó que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (vía intimación), para que le fuera cancelado un préstamo con interés que le fue otorgado a la co-demandada Aixa Canestri de Martínez, es decir, lo que demanda la actora en este juicio es el pago de la obligación contenida en los pagares con intereses, de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación contenida en el pagaré, que por demás tiene un lapso de prescripción de tres años. Por lo anteriormente expuesto, esta alzada declara que ineludiblemente la presente demanda contiene el documento fundamental que justifica la pretensión. Siendo que la actora está ejerciendo el pago de la acción cartular pagaré desde el punto de vista intimatorio.

Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.


Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se desprende de autos que la parte demandada al no aportar prueba alguna a su favor en el lapso oportuno para ello, se invirtió la carga de la prueba, ello en virtud de considerar quien decide que el mismo no logró a los ojos de este sentenciador demostrar con prueba alguna elemento que lo favoreciera, por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, considera quien decide que indefectiblemente la co-demandada, ciudadana Aixa Canestri de Martínez suscribió los documentos pagarés signados con los números 47409 y 47427 con la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A.C.A, asimismo se evidenció que el co-demandado Mario Canestri Campagna se constituyó como fiador de la precitada co-demandada, quedando demostrado tal acto por medio de la prueba de cotejo promovida y evacuada en su oportunidad por la parte demandante Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A.C.A, de donde se evidenció a través del experto grafotécnico designado que la ciudadana co-demandada Aixa Canestri de Martínez contrajo las obligaciones derivadas de los instrumentos pagarés, razón por la cual considera quien decide cumplidos los extremos de ley para la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A.C.A, Banco Universal, contra los ciudadanos Aixa Canestri de Martínez, en su carácter de deudora principal y Mario Canestri Campagna, en su carácter de avalista. En tal sentido, al quedar evidenciado que las partes del presente proceso ajustados a derecho suscribieron los referidos pagarés y al no prosperara el alegato de prescripción solo en el caso de la deudora principal y co-demandada en el presente juicio, demostrándose así que indefectiblemente la ciudadana Aixa Canestri, es responsable de la obligación contraída con la parte demandante Sociedad Anónima Banco Provincial, y de todos los derivados de la misma.

Considera así mismo éste juzgador, que si la parte demandada recibió la cantidad de dinero contenida en los pagarés objeto del litigio, por cuanto al valorarse dichos instrumentos, se determinó que mediante los mismos la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTINEZ, declara que recibió del banco las cantidades allí señaladas. Por lo que no puede prosperar la defensa de la parte demandada, en el sentido que no recibió la cantidad de dinero que se le demanda. Y así se decide.

En torno a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en este juicio, y circunscritas las situaciones de hecho planteadas al marco normativo aplicable a la acción incoada, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, único interesado en demostrar la veracidad de las alegaciones formuladas en su libelo de demanda como fundamento de su acción, logró demostrar los extremos esenciales para la procedencia de la misma en lo que respecta a la demandada AIXA CANESTRI CAMPAGNA DE MARTINEZ. Todo ello, en virtud de considerar quien decide, que al ser apreciados en su totalidad los instrumentos pagarés como legajos probatorio aportados por esta parte; asimismo la misma estableció sin lugar a dudas la veracidad de sus alegaciones y consecuencialmente la procedencia de sus pedimentos, en cuanto a la codemandada antes señalada, máxime cuando la parte demandada, no aportó elemento probatorio alguno que lo favoreciera o desvirtuara las pretensiones de la parte actora, no tachó, en la oportunidad legal establecida para ello los instrumentos fundamentales de la demanda intentada, vale decir, los instrumentos pagarés signados bajo los Nros. 47409 y 47427, presentados por la actora en este juicio, considerándose así cumplidos parcialmente los requisitos de procedencia para la acción incoada por el Banco Provincial S.A.C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Aixa Canestri de Martínez y Mario Canestri Campagna.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2.006, ratificado en fecha 10 de mayo de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Victor Rubio Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2.006. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2.006, ratificado en fecha 10 de mayo del año en curso, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2.006, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación) sigue la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ y MARIO CANESTRI CAMPAGNA.

SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de prescripción formulada por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, solo y únicamente en lo que respecta al ciudadano MARIO CANESTRI CAMPAGNA, parte co-demandada en el presente juicio.

TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimación) incoara el BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ y MARIO CANESTRI CAMPAGNA.

CUARTO: Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia dictada en fecha 25 de julio 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ y MARIO CANESTRI CAMPAGNA.

QUINTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se condena a la ciudadana AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ, a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de capital insoluto derivados de los pagarés signados con los Nros. 47409 y 47427, respectivamente.

SEXTO: Se condena a la ciudadana co-demandada AIXA CANESTRI DE MARTÍNEZ, a pagar la cantidad de once millones quinientos veintisiete mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 11.527.678,00), por concepto de intereses moratorios devengados por el capital adeudado de los pagarés números 47409 y 47427, calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día 23 de noviembre de 2.000, ambos inclusive.

SÉPTIMO: Se condena a la ciudadana AIXA CANESTRI DE MARTINEZ, a pagar los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los expertos los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, para la tasa agrícola en el tiempo en que debe calcularse los intereses que se condenan, vale decir, desde el 24 de noviembre de 2.000, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

NOVENO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YRIS PARRA

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YRIS PARRA


EXP N° 2.006-4938.
SGF/LAG/db.