REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5643
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2002, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.002.881, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 14 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No.81, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original corre inserto a los folios 36 y 37 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°. 211/01, de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por la Directora de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de mayo de 2002 se admitió este último cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó practicar la citación de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y notificar a los ciudadanos Procuradores Generales de la Republica y del Estado Miranda, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, Kenelma Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.908, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicito la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, por haberse ordenado la citación para la contestación de la querella en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, y no, del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tratarse este último de un entidad administrativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta a la del Estado Miranda; y así mismo se le conceda la prerrogativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de quince días hábiles siguiente a la fecha en la cual conste en autos el oficio de citación con acuse de recibo, para tener por consumada la citación de ese organismo policial para la contestación del recurso.
Consta en autos que en fecha 15 de noviembre de 2002, conforme lo solicitado por la apoderada judicial del Estado Miranda, se ordenó la citación del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para la contestación del recurso.
Mediante escrito fechado 25 de marzo de 2003, los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dan contestación a la querella.
Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se abocó el Juez Temporal que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa.
Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, en fecha 22 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda el día 1º de junio de 1993. Que posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1996 pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Que mediante Oficio No. 211/01 de fecha 1º de octubre de 2001, la Directora de Personal y el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notifican su destitución del cargo de Agente que venía desempeñando en ese organismo.
Que a su representado le fue conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso, a contar con la debida asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales en leyes preexistentes y a estar amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que del contenido y de la fecha del acto administrativo de destitución del cual fue objeto su representado se evidencia que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción de destitución que le fue impuesta no pudo haberse cumplido, pues no fue debidamente comprobada la presunta falta que se le imputa y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ese acto surtiera efectos legales, ya que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos que configuran las supuestas faltas, esto es el día 5 de enero de 2001 y hasta el 2 de octubre de 2001 fecha de la destitución, transcurrieron casi 8 meses.
Que desde la fecha en la cual ocurrieron los presuntos hechos que dieron pie al inicio de la investigación, el querellante dispuso de dos (2) oportunidades para declarar, la primera el 9 de julio de 2001, es decir, seis (6) meses después de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos; y la segunda, el 2 de agosto de 2001, casi ocho (8) meses después y veinticuatro (24) días de la primera e ilegal declaración que le fue tomada, sin contará para ese entonces con asistencia jurídica.
Que en el numeral 3º del acto impugnado se expresa que le fue entregada a su representado copia del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, instrumento que afirma, viola los Derechos de los funcionarios, participándole que desde esa fecha comenzaba a correr el lapso de diez (10) días hábiles para alegar en su defensa lo que estimare pertinente.
Que no le fue entregado a su mandante un oficio o notificación formal, en la cual se le indicase el lapso para presentar su escrito de defensa.
Que en el curso de la averiguación administrativa se ordenó su apertura en dos oportunidades distintas, la primera el día 9 de julio de 2001, por una funcionaria que afirma no es competente para ello, por no ser la Directora de Personal, y la segunda en fecha 2 de agosto de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el Instituto en el numeral 2 del acto administrativo de destitución.
Afirma que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lesiona los derechos del querellante, al establecer tres días hábiles para promover las pruebas, cuando le corresponden quince días. Que el Organismo le imputó la falta a su representado, sin haber cumplido con los requisitos de validez formal del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente.
Que su representado interpuso recurso de reconsideración ante el Director Presidente del Organismo y que la respuesta obtenida vulnera sus derechos por cuanto ratifica el acto administrativo de destitución.
Que su representado ha sido gravemente lesionado en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y de contar con la debida asistencia jurídica. Que se le lesionó el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes, al aplicarle una sanción invocando faltas que no son tales. Que el procedimiento está viciado de nulidad, por haberse extralimitado la Administración en el tiempo legalmente previsto para su instrucción.
Basa su pretensión en los artículos 7 del Código Civil, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley de Carrera Administrativa, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 18, 48, 51, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al organismo recurrido.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.559 y 75.438, respectivamente, alegaron que el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento disciplinario no le causó o genero ninguna lesión o perjuicio al recurrente.
En cuanto al señalamiento expuesto por la parte actora, de no haber contado esta última con la debida asistencia jurídica en el momento de rendir declaración, afirma que dicha argumentación es vanal, pues si el recurrente consideraba necesario su asistencia jurídica para ese acto debió haberla solicitado, toda vez que el ejercicio de ese derecho le corresponde a su esfera personal.
Que al funcionario investigado se le hizo entrega formal del Reglamento Disciplinario, instrumento que enumera los actos que deben ser cumplidos en el curso del procedimiento disciplinario y regula las situaciones que corresponden a ese organismo, de lo cual se entiende que el funcionario pudo conocer y asesorarse con base a el mismo, de los actos a ser cumplidos en la sustanciación del expediente, lo cual afirma, hacía innecesaria la notificación al actor en cuanto a la oportunidad de celebrar dichos actos.
Que las notificaciones realizadas cumplieron el fin para el cual estaban dispuestas, de ahí que la ausencia de formalismos en manera alguna incida sobre su eficacia. Que al momento de ocurrir los hechos investigados, la norma que prevé la sanción debió estar vigente, motivo por el cual resulta errada la afirmación del actor de que en el caso bajo estudio debe aplicarse la normativa contenida en el Reglamento Disciplinario reformado después de iniciado el procedimiento, pues ello contraria el principio de irretroactividad de la Ley
Que el Reglamento que regula la actividad sancionatoria del Instituto que representa, esta legalmente conceptualizado y ajustado a derecho, privando su aplicación en cuanto a la materia que nos ocupa, ante cualquier otro texto legal, no siendo procedente el alegato de la parte en lo referente a la aplicación preferente de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que en el procedimiento seguido al recurrente se le garantizaron sus derechos, disponiendo al efecto de la oportunidad para defenderse en el curso del mismo.
Por último rechazó que ese organismo le adeude al actor los conceptos cuyo pago solicita en el libelo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgador a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2002, se libró oficio de citación al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fijándole un lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, sin incluir en el mismo la prerrogativa procesal prevista para la República en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, extensible en el caso bajo estudio al organismo accionado, conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dada su condición de instituto autónomo de carácter estadal.
A pesar de lo expuesto se observa, que en fecha 25 de marzo de 2003, comparecen los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.559 y 75.438, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 117 al 119 del expediente, y dan contestación al recurso, explanando en el escrito consignado los alegatos que estimaron pertinentes en defensa de su pretensión opositora.
Con dicha actuación -a criterio de este Juzgador- se cumplió la finalidad para la cual estaba destinada la citación de ese organismo, motivo por el cual, pese a la falta de otorgamiento en el Oficio de citación del privilegio consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, norma que prohíbe, frente al supuesto en comento la declaratoria de nulidad del acto procesalmente irrito, se desestima en el presente caso la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
El acto administrativo que se impugna esta contenido en el Oficio 211/01 de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este último se le indica al recurrente, que como resultado de la averiguación administrativa instruida en su contra, se pudo establecer su participación activa en los hechos que se suscitaron en fecha 5 de enero 2001, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público y Seguridad tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Asimismo se le informa al actor que en el expediente Administrativo No.01/010 instruido por la División de Asuntos Internos de ese organismo policial, constan documentos y testimonios que evidencian los hechos que configuran las faltas que se le imputan, previstas como tales en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los mencionados hechos.
En base a lo expuesto denuncia el actor la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a contar con la debida asistencia jurídica por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegatos estos cuyo análisis requiere del estudio del expediente administrativo del recurrente, contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.
A pesar de lo expuesto se observa que los antecedentes administrativos del caso no fueron producidos por la parte recurrente, con miras a sustentar los alegatos de defensa formulados en el escrito de contestación de la querella, no obstante haberle sido solicitada su remisión a este Juzgado Superior en la oportunidad de ordenarse su citación, mediante Oficio No.1146 de fecha 15 de noviembre de 2002 que riela al folio 110 del expediente.
Este deber a cargo de la Administración de formar el expediente administrativo y de remitirlo -en caso de que le sea requerido- al organismo jurisdiccional encargado de efectuar el control de la legalidad de sus actos, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No.00220 de fecha 6 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini), constituye una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. De este modo, el expediente administrativo disciplinario constituye la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
Bajo la anterior premisa, se observa que en el caso bajo estudio el expediente administrativo disciplinario sustanciado contra el recurrente, no fue remitido a este Juzgado Superior a los fines de verificar que el mismo contenga el conjunto de actuaciones (en su totalidad) que conforman la averiguación administrativa seguida al actor, que finalizó con la sanción disciplinaria que le fue impuesta, y que debieron haberse realizado conforme al procedimiento establecido, (como ya se indicó) según un orden lógico y coherente de tiempo y modo, hecho que incide en perjuicio de la propia Administración al no poder verificarse en actas que esta última hubiese actuado conforme a derecho.
En consecuencia, al estar fundamentado el acto recurrido en actuaciones cuya validez -como ya fue establecido en el párrafo precedente- no pudo ser constatada en juicio, determinando al efecto este Juzgador que se hubiesen cumplido en sede administrativa todas y cada una de las fases previstas en la ley como requisito esencial para su validez, por estar fundamentalmente destinada la estructura del procedimiento administrativo a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, y así verificar cualquier infracción a las reglas que delinean cada una de sus fases, resulta forzoso declarar nulo el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por éste, esto es con los respectivos aumentos o incrementos que el mismo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado igualmente del ejercicio del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su destitución, hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.002.881, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 211/01, de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por la Directora de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se Anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Agente, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO Acc.,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 140-2006.
LA SECRETARIA Acc.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 5643
JNM/ravp
|