REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.7158

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, el abogado FRANCISCO LEPORE, abogado en ejercicio, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PAZ RIVERA, parte actora en el recurso contencioso administrativo de anulación (querella), interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 106-2006, publicada por este Tribunal el día 13 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella.

En la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, el abogado FRANCISCO LEPORE, pide se señale la fecha en la cual fue publicada dicha sentencia, pues se indica en su texto como fecha de esa actuación el día 13 de mayo de 2006, el cual, conforme lo señalado en el calendario Oficial del Tribunal recayó en un día sábado y por lo tanto no laborable.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de este Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa en primer lugar que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el representante judicial de la parte querellante, en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas según instrumento poder que riela a los folios 35 y 36 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 27 de junio de 2006, esto es, ocho días de despacho después de haberse publicado la misma en fecha 13 de junio de 2006, y no el 13 de mayo de 2006, como se dejó asentado en dicho instrumento por error material. Este hecho, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, no puede constituir un obstáculo para que las partes en el proceso ejerzan a cabalidad su derecho a la defensa, oponiendo en caso de considerarlo necesario los recursos a su alcance para impugnar el fallo cuyo resultado eventualmente le sea adverso, motivo por el cual, debe tenerse como tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada, dada la situación de incertidumbre que generó en las partes el citado error material, en lo que respecta a la fecha de inicio o punto de partida para computar el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el referido fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a proveer la solicitud de aclaratoria formulada, y en tal sentido, evidenciado como ha sido el error material contenido en el folio 140 del expediente, en lo que respecta al mes de publicación de la sentencia definitiva, se ordena su corrección, y en tal sentido se aclara, que dicho fallo se publicó y registró conforme a los datos que reposan en el Libro Diario de este Tribunal y en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas, el día 13 de junio de 2006, y no como erróneamente se señalo en su texto (folio 140) el día 13 de mayo de 2006. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado FRANCISCO LEPORE, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en consecuencia, se corrige el error material observado en el fallo definitivo proferido por este Tribunal que en original corre inserto a los folios 136 al 140 del expediente, y en tal sentido se aclara, que su fecha efectiva de publicación fue el día 13 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 106-2006, publicada por este Tribunal el día 13 de junio de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.) quedó registrada bajo el No.139-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. No.7185
JNM/…