REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7265

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2005, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CANACHE, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo notificado a su representado, mediante Oficio Nº DG 011, de fecha 5 de septiembre de 2005, emanado del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 19 del expediente, que en fecha 9 de diciembre de 2005 se recibió el escrito del libelo y se formó expediente bajo el No.7265.

Cumplidas las fases de sustanciación del recurso, consta en autos que en fecha 26 de julio de 2006 se enuncio el dispositivo del fallo definitivo y declaró sin lugar la querella.

Procede por tanto este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a dictar sentencia sin narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 10 de noviembre de 2003, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Agente. Que posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2005 fue notificado del acto mediante el cual se acordó su destitución.

Que el día 4 de julio de 2005 se aperturó una averiguación administrativa en contra de su representado, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas tipificadas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Invoca como causal de nulidad del acto administrativo impugnado, en primer lugar, la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representado, alegando que en el acto de formulación de cargos fue definido a priori como responsable de los hechos imputados.

Que la Administración no demostró en el curso del procedimiento disciplinario que su representado hubiese incurrido en las faltas imputadas, pues basó su decisión en las declaraciones rendidas por un menor de edad, sin la presencia de un fiscal de menores, lo cual alega produce la invalidez de lo afirmado por éste.

Que en el acto administrativo recurrido no se identificó a la persona que formuló la denuncia que dio origen a la averiguación administrativa, hecho que afirma le causó indefensión a su representado, así como por el hecho de haberle imputado a éste una serie de hechos y luego excluir algunos en el acto definitivo.

Que el acto administrativo impugnado, no cumple con el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir señalarse en el mismo en cual de los supuestos de hecho imputados incurrió su representado.

Que la declaración de la madre del menor es referencial, pues no fue soportada por la presencia de algún testigo.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del organismo recurrido, abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3559, manifestó que los alegatos expuestos por la parte actora, con los cuales pretende desvirtuar la validez del acto administrativo recurrido, son genéricos y que por ello carecen de sustentación para fundamentar la denuncia de ilegalidad de este último

Que de la simple lectura del escrito libelar se desprende que el actor antes de señalar algún vicio alguno capaz de afectar de nulidad el referido acto, expresa la opinión personal que le merece determinadas situaciones observadas en el acto recurrido, sin señalar la incidencia negativa de esas circunstancias en el caso en concreto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la apoderada judicial de la parte querellante se declare nulo el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2005, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, destituyó a su representado del cargo que desempeñaba en ese organismo, por menoscabarle el mismo los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia.

Afirma que el ente emisor del acto recurrido no logró demostrar que su representado estuviese incurso en las faltas que se le imputan; que este se basó para proceder a su destitución en declaraciones rendidas por un menor de edad, cuyo contenido –afirma- carece de validez por no estar presente durante su evacuación un Fiscal de Menores; que en el citado acto administrativo no se identificó a la persona que formuló la denuncia que motivo la apertura de la averiguación administrativa incoada en su contra; ni se especificó el supuesto fáctico en el cual incurrió su representado, circunstancias que alega, lo colocaron en estado de indefensión.

De lo expuesto se colige, aun cuando la apoderada actora no lo expresa de manera textual en el escrito del recurso, que se le imputan al acto los vicios de falso supuesto y violaciones al debido proceso, por haberse sustanciado el procedimiento de manera ilegal.

Con respecto a esta última denuncia, es decir, la supuesta violación al debido proceso como vicio capaz de afectar la actuación de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria los Tres Rebeldes C.A.), ha venido estableciendo que todo proceso debe reunir las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, como garantía de los administrados desarrollada constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar esta última disposición que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Dicha norma -a criterio de esa misma Sala- no establece una clase determinada o categoría de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, así, se afirma, que de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, concluye señalando, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Con respecto a la denuncia de violación de esta garantía formulada por la apoderada actora, en el caso bajo estudio se observa, que en el expediente disciplinario sustanciado al recurrente, constan las siguientes actuaciones:

Al folio 4, auto de fecha 4 de julio de 2005 por medio del cual el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ordenó dar inicio a la averiguación administrativa contra el querellante, por estar presuntamente incurso en actividades tipificadas como faltas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 7 al 21 corren insertas diligencias practicadas por el organismo sustanciador, tendentes a esclarecer las irregularidades denunciadas, entre estas, la propia declaración del actor y la de los presuntos agraviados.

Al folio 24, notificación al actor sobre la apertura de la averiguación administrativa incoada en su contra, el día 12 de julio de 2005, en la cual se hizo constar que el mismo tuvo acceso a las actas del expediente (folio 28), que el acto de formulación de cargos tendría lugar el 5º día hábil siguiente a la indicada fecha y que el lapso de cinco días hábiles para formular sus descargos, se computaría a partir del vencimiento del lapso anterior.

Al folio 29 Acta de formulación de cargos, en la cual se dejó constancia de los hechos imputados al actor y de las faltas en las cuales se presume estaba incurso. Consta asimismo a los folios 31 y 33, que el querellante no compareció en el lapso previsto para ello, a consignar su escrito de descargos y que no promovió prueba alguna.

Que una vez vencido el lapso probatorio, se remitió el expediente administrativo a la Consultoría jurídica del organismo querellado, y que esta última emitió su opinión sobre el caso el día 1º de septiembre de 2005 (folios 35 al 43).

Finalmente, que en fecha 5 de septiembre de 2005, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictó el acto administrativo mediante el cual destituyó al actor del cargo que desempeñaba, objeto del presente recurso.

De la sucesión de actos supra transcritos –a criterio de este Juzgador- se evidencia: 1) Que el organismo querellado cumplió en la sustanciación del procedimiento disciplinario en comento con todas y cada una de las fases previstas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Que el querellante fue notificado sobre el inicio de la averiguación administrativa incoada en su contra y que este tuvo acceso al expediente administrativo, y que por ende, se le garantizó la posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa; 3) Que la averiguación administrativa incoada en su contra se originó por la denuncia formulada por vía telefónica por un vecino del sector, que señaló a los funcionarios Ángel David Vera Soto y Giovanny Antonio Canache, como las personas que despojaron de una esclava de plata y un reloj marca Skechers a un adolescente, hecho éste, que –a criterio de este Juzgador- configura la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en definitiva le fue imputada al recurrente, por haber obrado indebidamente, esto es con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

En este mismo sentido, con respecto a la falta de identificación de la persona que denunció la conducta irregular desplegada por el recurrente que originó la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra y posteriormente su destitución, hecho que afirma la apoderada actora colocó a su representado en estado de indefensión, a criterio de este tribunal, tal circunstancia en forma alguna constituye una irregularidad capaz de causarle indefensión al funcionario investigado, pues independientemente de la identidad del denunciante, el Estado, por intermedio de los organismos facultados para ello, en el caso de autos, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiene el deber de incoar las acciones pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados, y en segundo lugar, por comprobarse que ese hecho no imposibilita al actor para ejercer su derecho a la defensa, por estarle permitido a este último desvirtuar dicha denuncia, demostrando su inocencia en el curso del procedimiento con las pruebas y alegatos que a bien tuviere formular, motivo por el cual se desecha igualmente el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte se observa, con respecto al vicio de falso supuesto del cual deriva la apoderada actora la nulidad del acto impugnado, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no le impuso al querellante la sanción de destitución basándose únicamente en la declaración rendida por un menor de edad, pues consta en actas del expediente administrativo que el acto se sustentó en las declaraciones de otros sujetos que participaron en el proceso, incluido el querellante, y otros funcionarios al servicio del Instituto querellado, desprendiéndose de estas que el actor, efectivamente, esta incurso en las faltas que se le imputan, motivo por el cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.

En igual sentido, es decir, con respecto al vicio de falso supuesto, fundamentado en el hecho de no haber quedado demostrado en actas la responsabilidad del actor en la falta que originó su destitución, observa este Tribunal, que de los instrumentos probatorios que cursan en el expediente disciplinario se evidencia (folios 7 al 21) la responsabilidad del actor en los hechos denunciados, no constando en autos que este hubiese comparecido en sede administrativa a consignar su escrito de descargo ni que hubiese promovido prueba alguna, capaz de enervar las denuncias formuladas en su contra, de allí que, el alegato expuesto por la apoderada de actora en la forma supra señalada, carezca de fundamentación, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, se observa de las actas del expediente disciplinario, que al actor se le garantizó ese derecho en todas las fases de ese procedimiento, al imputársele los hechos y las presuntas faltas de manera presuntiva, permitiéndole el órgano recurrido ejercer su derecho a la defensa -con miras a demostrar su inocencia- hasta sus fases finales, previo a la emisión del acto impugnado, motivo por el cual se desestima la denuncia en comento. Así se decide.

En relación con la denuncia de indefensión que alega la apoderada actora le causo a su representado el organismo querellado, al imputarle varios supuestos fácticos, entre ellos “falta de probidad, vías de hecho, acto lesivo al nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público” y posteriormente desechar alguno de ellos “vías de hecho... intereses del órgano o ente de la Administración Pública” en el acto administrativo sancionatorio, se observa, que este hecho no es capaz de afectar el derecho a la defensa del actor, pues no constituye per se ninguna irregularidad, que la Administración al inicio del procedimiento le impute al funcionario diversas faltas sancionadas con destitución y que en definitiva lo sancione por una de ellas, siempre que al investigado se le permita ejercer defensa con el propósito de desvirtuar tales imputaciones, motivo por el cual se desecha asimismo la denuncia en comento. Así se decide.

Por último, respecto a la denuncia referida a la falta de indicación en el acto administrativo recurrido del supuesto fáctico que se le imputa al querellante, se desestima esta última por desprenderse del propio contenido del acto administrativo impugnado, que la destitución del actor se basó en el hecho de haber despojado a un ciudadano (adolescente) de una esclava de plata y de un reloj marca Skechers, conducta subsumible en la causal de destitución (falta de probidad por carecer de honradez), que lesiona el buen nombre del organismo recurrido (por encontrarse el actor uniformado y en un vehículo oficial para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público (en el presente caso, la esclava de plata y el reloj marca Skechers). Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo notificado al actor, mediante Oficio Nº DG 011 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CANACHE, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo notificado mediante oficio Nº DG 011, de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 142-2006.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


Exp. Nº 7265
JNM/mirb