REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7299

Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2006, la ciudadana NELLY MORGADO TIPA, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.580, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5211 de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 14 que en fecha 11 de enero de 2006, se le dio entrada al mismo.

Sustanciado el recurso, consta en autos que en fecha 29 de junio de 2006 se enuncio la parte dispositiva de la sentencia definitiva y declaró sin lugar la querella interpuesta.

Procede por tanto este Tribunal a publicar el fallo in extenso, sin narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la Gobernación de Caracas, hoy Alcaldía Mayor, el día 16 de junio de 1988. Que el 25 de octubre de 2005 fue destituida del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Secretaria III, mediante Resolución Nº 5211 dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el 26 de enero de 2004 le fue expedido por la Clínica Vista Alegre, reposo médico por quince días, y que seis meses después de la indicada fecha, la Administración le aperturó una averiguación administrativa por presuntas irregularidades advertidas en el reposo médico consignado. Que el procedimiento disciplinario incoado en su contra culminó con la sanción de destitución.

Afirma, que el acto administrativo recurrido es extemporáneo, pues la Administración sobrepasó el lapso de cuatro meses previsto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para sustanciar y decidir el asunto objeto de investigación.

Por último solicita se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria II que desempeñaba, o a otro de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.





ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada DIVANA ILLAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.308, negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la actora en el libelo.

Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta cometida por la actora no está prescrita, pues desde la fecha en la que ésta última incurrió en la misma y hasta el día en que se dio inicio a la averiguación disciplinaria por tales hechos, transcurrió un período de tiempo de cinco meses y ocho días.

Que la conducta asumida por la querellante, de alterar la certificación médica que le fue expedida, se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Por último solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la parte recurrente se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la destituyó del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Secretaría de Infraestructura, por haberse dictado el mismo fuera del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende en forma extemporánea, pues consta en autos, que los hechos que motivaron la apertura de la averiguación administrativa incoada en su contra, ocurrieron en el mes de enero del año 2004 y que el acto administrativo impugnado, se dictó dieciséis meses después, en el mes de octubre de 2005.

Ahora bien, del examen del expediente se aprecia que la recurrente estuvo vinculada a la administración, por una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Publica. De lo anterior se desprende que el procedimiento a seguir para proceder a su destitución, es el estatuido en ese instrumento normativo, desarrollado en los artículos 89 y siguientes del mismo, por ser esta una materia especial, y por consiguiente, de aplicación preferente sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de este instrumento legal, que expresamente dispone que “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Por ello, no resulta aplicable en el caso bajo análisis, el límite de cuatro meses para la resolución del expediente disciplinario, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que denuncia la recurrente debió tomarse en cuenta para declarar terminado dicho procedimiento, resultando por ello manifiestamente infundado el alegato de extemporaneidad del acto recurrido formulado por la parte querellante. En igual sentido se observa, que aun frente a ese supuesto de extemporaneidad del acto, admitiendo gracia arguendi que el mismo se hubiese dictado fuera del lapso previsto para ello en la ley especial que lo regula, tal circunstancia no constituye per se un vicio capaz de afectarlo de nulidad, pues tal omisión (la de ceñirse a los lapsos legalmente previstos) no basta por sí sola para obtener su declaratoria de nulidad, resultando para ello necesario que se compruebe en actas la violación de los derechos subjetivos de la parte impugnante, circunstancia ésta que en el caso sub examine no esta presente. Así se decide.

Establecido lo anterior, y dada la imprecisión observada en el libelo, por haberse limitado la parte recurrente a fundamentar su pretensión nulificatoria en la aparente extemporaneidad del acto recurrido, sin expresar las disposiciones legales que le sirven de sustento a su pretensión, procede este Juzgador a verificar, si la administración al dictar el acto de destitución se ciño al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se observa:

El artículo 88 del citado cuerpo normativo, dispone que las faltas sancionadas con destitución prescribirán a los ocho (8) meses contados a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tenga conocimiento de la comisión de la misma. Ahora bien, efectuado el computo respectivo se evidencia que desde la fecha en la cual consta en actas la actora consignó el reposo médico objeto de investigación, 16 de enero de 2004, y hasta el día 8 de junio de ese mismo año, oportunidad en la cual se ordenó dar inicio a la averiguación administrativa, transcurrió un lapso de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, resultando por ello tempestiva la o el inicio del tramite del procedimiento disciplinario consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar la responsabilidad de la actora en la causal de destitución imputada. Así se decide.

Establecido lo anterior, constatado como ha sido en el presente caso que la actora no fundamentó su pretensión de nulidad en vicios capaces de afectar de nulidad el acto administrativo recurrido, se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NELLY MORGADO TIPA, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5211 de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y Regístrese.

Obró como apoderada judicial del organismo recurrido, la ciudadana DIVANA ILLAS BLANCO, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.308.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA




En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 144-2006.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7299
JNM/mirb