REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05141
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 02 de febrero de 2006, la ciudadana MORELA FILOMENA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.178.168, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR DA SILVA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 07 de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 13 de febrero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de agosto del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
La accionante denunció la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en primer lugar, porque a su decir no fue notificada personalmente del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra y de los cargos que se le imputaron, y que además se encontraba incapacitada para el trabajo según reposo medico avalado por la Universidad Central de Venezuela, por lo que a su decir, no se debió suspenderla del cargo; y en segundo lugar, porque no se cumplió con el agotamiento del procedimiento conciliatorio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto este Tribunal señala:
Es necesario puntualizar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.
En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho a tener conocimiento sobre su inicio, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar, probar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Ahora bien, de las actas que cursan al expediente administrativo se puede observar que en fecha 21 de junio de 2004, la Sub-Directora de la Dirección de Administración y Finanzas del Vice-Rectorado Académico de la Universidad Central de Venezuela solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa (folio 01, primera pieza del expediente administrativo).
En fecha 26 de mayo de 2004, se reunieron en la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela los ciudadanos Noel Salom Rivas, Director de administración y Finanzas; Mirtha Gross, Sub-Directora de Administración y Finanzas; Rosirys Osuna, Directora de Planificación y Presupuesto; William Mújica, Coordinador de la Oficina de Control y Administración de Riesgos; Morela Torres, Analista de Sistemas; Ibel Farfan Jefe del Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos; y Tamahara Parra, Abogado I, con el fin de verificar una situación irregular con unos expediente relacionados con solicitudes de liquidación de reembolsos (folios 7,8,9 y 10, primera pieza del expediente administrativo).
En fecha 03 de junio de 2004, la ciudadana Morela Torres compareció ante el Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos, a los fines de rendir declaración de manera voluntaria sobre la investigación que realizaba el Vice-Rectorado Administrativo en la Oficina de Administración y Riesgo, en donde confiesa y reconoce haber tenido participación directa en los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa (folios 40 y 41, primera pieza del expediente administrativo).
Al folio 353 primera pieza del expediente administrativo corre inserto auto mediante el cual se acordó el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 2147 y 2148 de la quinta pieza del expediente administrativo consta oficio Nº Dl-DAA 3553 03-133 de fecha 27 octubre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana Morela Torres, en donde se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, señalándole que tenía acceso al expediente, que tenía que comparecer a rendir declaración y que debía consignar en el departamento de averiguaciones administrativas el original y dos copias del titulo de Licenciado en Administración y los originales de las notas y acta de grado.
En fecha 30 de octubre de 2005, la ciudadana Morela Torres envió oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela en respuesta al oficio de fecha 27 de octubre de 2005, donde le indica que con respecto a la consignación del titulo de Licenciado en Administración así como de las copias de las constancias de notas y acta de grado, las mismas no podían ser suministradas en virtud de encontrarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), señalando igualmente que no podía asistir a rendir declaración por encontrarse de reposo medico, y por último solicitó “(…) copias del expediente en el cual se le instruye un procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario según Oficio Nº DL-DAA 3553-133 del 27/10/05, emanado por esta Dirección”.
Del folio 2174 al 2433 de la quinta pieza del expediente administrativo corre inserto escrito de formulación de cargos de la ciudadana Morela Torres, el cual fue recibido en su casa de residencia por la ciudadana Verónica Castellanos hija de Morella Torres tal como consta de la partida de nacimiento que cursa al folio 2435 quinta pieza del expediente administrativo, escrito que fue recibido el 08 de noviembre de 2005, en dicho escrito se le señala además que tendría cinco días hábiles para consignar escrito de descargos y que vencido dicho lapso tendría cinco días para promover y evacuar pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 2437 de la quinta pieza del expediente administrativo consta oficio Nº DL-DAA 3553 03-145 de fecha 08 de noviembre de 2005, emanado del Departamento de Averiguaciones Administrativas y dirigido a la ciudadana Morella Torres mediante el cual le remiten las copias del expediente administrativo solicitado, copias que fueron recibidas el 11 de noviembre de 2005 por la ciudadana Verónica Castellanos.
Al folio 2441 de la quinta pieza del expediente administrativo cursa auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Morella Torres no se presentó a consignar escrito de descargos, por lo que se abrió el lapso de cinco días para la promoción y evacuación de pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 22 de noviembre de 2005 el Departamento de Averiguaciones Administrativas remitió el expediente a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la ciudadana Morela Torres (folio 2451 quinta pieza del expediente administrativo), y en fecha 08 de diciembre de 2005 la Oficina Central de Asesoría Jurídica recomendó que era procedente la destitución de la ciudadana anteriormente mencionada (folios 2455 al 2477 quinta pieza del expediente administrativo).
En fecha 15 de diciembre de 2005 el Rector de la Universidad Central de Venezuela dictó la Resolución Nº 011-2005, mediante la cual destituye de su cargo a la ciudadana Morela Torres, por considerar que había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es falta de probidad (folios 2479 al 2551 quinta pieza del expediente administrativo).
De los folios 2560 al 2632 sexta pieza del expediente administrativo consta notificación del acto de destitución de la ciudadana Morela Torres la cual fue recibida el 10 de enero de 2006, en su casa de residencia por su hija la ciudadana Verónica Castellanos.
De lo anterior este Juzgado puede evidenciar, en primer lugar, que la ciudadana Morela Torres tenía conocimiento de la irregularidad con unos expediente relacionados con solicitudes de liquidación de reembolsos que se estaban presentando en la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR), Oficina en la cual se desempeñaba como Analista de sistemas Computarizados y que fue intervenida por la Dirección de Administración y Finanzas; en segundo lugar, que la ciudadana Morela Torres al enterarse que se estaba iniciando una averiguación administrativa por las irregularidades anteriormente mencionadas, se presentó en el Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos a los fines de rendir declaración, donde confiesa y reconoce haber tenido participación directa en los hechos que se investigaban; en tercer lugar, que la Dirección de Recursos Humanos sí notificó a la ya nombrada ciudadana de la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, señalándole que tenía acceso al expediente, que tenía que comparecer a rendir declaración y que debía consignar en el departamento de averiguaciones administrativas el original y dos copias del titulo de Licenciado en Administración y los originales de las notas y acta de grado, tanto es así, que la ciudadana Morela Torres, mediante escrito contestó a la Dirección de Recursos Humanos, que con respecto a la consignación del titulo de Licenciado en Administración así como de las copias de las constancias de notas y acta de grado, las mismas no podían ser suministradas en virtud de encontrarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), y que no podía asistir a rendir declaración por encontrarse de reposo medico, y por último solicitó “(…) copias del expediente en el cual se le instruye un procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario según Oficio Nº DL-DAA 3553-133 del 27/10/05, emanado por esta Dirección”; en cuarto lugar, que se le notificó tanto de la formulación de cargos como de la decisión de destituirla del cargo, notificaciones que fueron recibidas en su casa de residencia por su hija la ciudadana Verónica Castellanos, cumpliéndose así con lo establecido en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén que si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que la recibió, por lo que resulta a toda luces evidente que la ciudadana Morela Torres siempre estuvo notificada y tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, al punto de ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que se le habían violado sus derechos subjetivos y legítimos, razón por la cual este Tribunal rechaza el alegato en el sentido que la actora no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo y de la formulación de cargos. Así se declara.
Respecto a que no se cumplió con el agotamiento del procedimiento conciliatorio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe señalar en primer lugar, que la misma Comisión Central de Conciliación de la Universidad central de Venezuela, consideró procedente la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria (folios del 3 al 6 primera pieza del expediente administrativo), y en segundo lugar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé que se tenga que agotar una instancia conciliatoria para proceder a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y mucho para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
En relación al alegato de la actora en el sentido, que no se debió suspenderla del cargo porque se encontraba de reposo medico, este tribunal observa que ciertamente la accionante para el momento de dictarse la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 381 primera pieza del expediente administrativo), se encontraba de reposo medico, tal como consta al folio 380 de la primera pieza del expediente administrativo, sin embargo tal situación resulta irrelevante, es decir, no tiene una consecuencia jurídica que invalide el acto recurrido, toda vez, que igualmente la recurrente se encontraba en suspensión de la relación funcionarial en virtud de encontrarse de reposo medico, y en todo caso la medida cautelar dictada se haría efectiva una vez que la funcionaria se reincorporara al cargo, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la recurrente de que se ordene a la Universidad Central de Venezuela (UCV) tramitar su jubilación de conformidad con las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, este Tribunal observa:
La Cláusula 67 del Acuerdo Resolución UCV-AEA y la Cláusula 77 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Asociaciones Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnica (APUFAT), establecen, que el funcionario que tenga 25 años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública y 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de servicio y 55 años de edad para el caso de las mujeres, serán acreedores del beneficio de jubilación.
En este sentido se puede observar de la planilla de Movimiento de Personal emanada de la Dirección de Personal de la Universidad Central de Venezuela (folio 2109, quinta pieza del expediente administrativo), que la ciudadana Morella Torres, ingresó a la nombrada casa de estudios el 01 de octubre de 1988 y egresó el 10 de enero de 2006, tal como consta de la notificación del acto de destitución que cursa a los folios 2560 al 2632 de la sexta pieza del expediente administrativo, es decir, la accionante prestó un tiempo de servicio de 17 años, 02 meses y 10 días, y para el momento de su egreso contaba con 47 años de edad, como se puede apreciar de la copia fotostática de la cedula de identidad que corre inserta al folio 2121 de la sexta pieza del expediente administrativo, donde se observa que la actora nació el 15 de mayo de 1958. Como puede observarse la ciudadana Morela Torres no cumple con los requisitos exigidos tanto en el Acuerdo Resolución UCV-AEA y en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Asociaciones Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnica (APUFAT), por lo que este Tribunal niega la solicitud de jubilación, y así se decide.
Respecto a la solicitud del otorgamiento de la pensión de incapacidad, este Tribunal debe señalar, que en el caso de enfermedad grave o de larga duración en donde se le otorgue al funcionario reposos que superen los periodos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Seguro Social, el organismo o ente de la Administración Pública solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Medico del Organismo o a una Junta Medica que designe al efecto para determinar el estado o evolución de la enfermedad, esto a los fines de prorrogar los permisos o de decretar la incapacidad del funcionario.
En este orden de ideas, en fecha 06 de octubre de 2005 el Jefe del Departamento del Servicio Medico de los Empleados de la Universidad Central de Venezuela envió oficio Nº SM 515/2005 a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual remitió para su información, el Informe Medico emitido por la Comisión de Pensiones del Departamento de Asistencia Medica el 05 de octubre de 2005, en donde se señala que la ciudadana Morela Torres se encontraba de reposo desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 15 de octubre de 2005 con diagnostico de depresión emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Caracas y por su medico particular Doctor Euribides Smith, diagnósticos que fueron solicitados por la Comisión en virtud de la cantidad de reposos consignados. En dicho Informe la Comisión consideró: “(…) No conformar mas reposos y no considerar la posibilidad de incapacitar a la paciente hasta que no se logre identificar el origen del factor o factores desencadenantes del fuerte estado de estrés que rebasa (…)”, recomendando un tratamiento combinado de apoyo psicoterapéutico individual y farmacoterapia.
Como puede observarse, la Comisión de Pensiones del Servicio medico de la Universidad Central de Venezuela consideró no incapacitar a la ciudadana Morela Torres en virtud de no haberse identificado los factores que afectaban a la funcionaria, en consecuencia, al no existir una opinión o informe medico favorable en el cual se pueda determinar que a la ciudadana Morela Torres haya que otorgarle la pensión de incapacidad, este Juzgado niega la solicitud de la accionante por no cumplir los requisitos exigidos tanto en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Seguro Social. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta la ciudadana MORELA FILOMENA TORRES ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio CESAR DASILVA MAITA, contra el acto de destitución dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05141
RV/vha.-
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