REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 05418


Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2006, ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal en fecha 06 de septiembre del mismo año, el ciudadano MICHELLE EDUARDO DIAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.024.158, debidamente asistido por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.788, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Señala que en fecha 10 de enero de 2003, comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda, según consta en Resolución N° 015/03 de la misma fecha dictada por el Director del referido Instituto.

Que en el mes de octubre de 2005 se le aperturó una averiguación en su contra, sin estar informado al respecto.

Que en el mes de marzo de 2005 sufrió un accidente de servicio cuando la unidad en la que viajaba se volcó, sufriendo de esta manera severas lesiones, lo que ameritó atención médica y por lo tanto diversos reposos.

Que se reincorporó en el mes de abril aun estando de reposo, y en otra unidad donde viajaba sufrió nuevamente un accidente, por lo que presentó otro reposo médico.

Que estando de reposo lo llamaron para hacerle entrega del acto administrativo de destitución, dejándole en indefensión.

Que la acción arbitraria cometida por parte del Director del Instituto Autónomo de Policía de Zamora, Guatire Estado Miranda, violó sus derechos constitucionales tales como al trabajo, derecho a un salario que le permita subsistir, e igualmente violó su derecho a restituir su salud física.


DEL DERECHO

Alega que se están violando los artículos 49 numeral 1, 83, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa en todo estado y grado del proceso tanto judiciales como administrativas, a la salud, al trabajo, y a la estabilidad laboral.

Concluye solicitando a este Tribunal “…decrete la nulidad del acto de resolución numero (sic) 011/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2006, y proceda a la restitución de la situación jurídica infringida.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1, 83, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa entre la accionante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda, órgano este cuyo control jurisdiccional esta atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia N° 01900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.-

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional de manera autónoma a los fines de que este Tribunal “…decrete la nulidad del acto de resolución numero (sic) 011/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2006, y proceda a la restitución de la situación jurídica infringida.”

Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. La parte accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir para su fundamento normativo y para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado recurrir al examen de normas de carácter legal. De no ser así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

En tal sentido este Tribunal observa que, en el caso que nos ocupa se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante en que presuntamente ha incurrido el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda, en virtud que mediante Resolución N° 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006 se le destituyó del cargo de Agente que venía desempeñando en ese Instituto.

Asimismo se evidencia del petitorio del accionante que la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda, lo que hace que el amparo constitucional autónomo no sea la vía idónea para revisar el asunto planteado ya que para ello se requeriría hacer la revisión de los actos a la luz de la normativa legal correspondiente, lo que no le está permitido al Juez Constitucional, sino que debe efectuarse a través de la vía judicial ordinaria (el recurso contencioso administrativo funcionarial) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual se consideran violados los derechos del accionante por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda.

Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MICHELLE EDUARDO DIAZ HURTADO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2006 de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ________, se publicó y registró la anterior decisión.







ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05418
aa.-