REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 29 de noviembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 660-04 de fecha 06 de agosto de 2004, emanado de este Juzgado Superior Quinto, el cual lo recibió en funciones de distribuidor el 10 de marzo de 2004. A dicho recurso se anexa amparo cautelar, y ha sido interpuesto, por el abogado Carlos Eduardo de Luca García, Inpreabogado N° 49.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., contra la Providencia Administrativa N° 188-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de mayo de 2003, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos “Angel Corro, Armando Buiarte, Carlos Garzón, Eliécer Medina, Elio Marrero, Elizabeht Ugas, Florangel Mayora, Gabriel Torrealba, Héctor Conde, Humberto Rivas, Jesús Hidalgo, Jesús López, José Graterol, Juan Estredo, Kervin Medina, Levi Ramírez, Maribel Días (sic), Nelka Borges, Nestor Muños, Odín Rodríguez, Oscar López, Pedro Maldonado, Reinaldo López, Richard Peña, Richard Sánchez, Rubén Fernández, Toledo Ventura, Wolfgan Contreras, Yamibel Martínez, Yecenia Sandoval y Yeimy Rivas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.091.048, V-1.304.438, V-4.819.300, V-16.104.039, V-12.866.511, V-12.164.160, V-12.717.077, V-14.314.562, V-12.866.749, V-12.164.514, V-12.162.902, V-14.072.608, V-14.313.861, V-13.223.206, V-14.769.608, V-10.577.919, V-14.767.129, V-12.165.621, V-13.223.170, V-12.866.248, V-3.889.420, V-13.827.953, V-6.320.066, V-13.374.781, V-13.225.493, V-13.945.456, V- 5.573.068, V-12.161.111, V-13.572.843, V-6.467.674, V-13.225.889, en contra la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A…”

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez Iliana Contreras. En la misma fecha se solicitaron a la Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del caso.

El 20 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, ello en razón de haberse reconstruida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de marzo de 2006 se reasignó la ponencia a la Juez Aimara Vilchez, en virtud de haberse reconstituido nuevamente esa Corte.

En fecha 27 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de administrativo de nulidad, al tiempo que DECLINÓ en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución.

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió en este Juzgado previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, los antecedentes administrativos del caso.


En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en este Juzgado el Oficio N° 480/06 que remitiera la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, informando que no cuenta con los recursos para financiar los gastos de las copias a certificar para remitir los antecedentes, por lo que exhorta a participarle a la parte interesada a fin de que sufragare dicha solicitud.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Expone el abogado de la empresa recurrente, que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, se inició con la reclamación que intentaran el día 11 de febrero de 2003, los trabajadores ya mencionados.

Que llegada la fecha para que tuviese lugar el acto de contestación, compareció en su carácter de co-apoderado de la Empresa accionada, y dio contestación a la totalidad de los particulares que le formuló el funcionario del trabajo en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día 13 de marzo de 2003, la Inspectoría autora del acto acordó la apertura de la articulación probatoria.

Que el 18 de marzo de 2003 compareció ante el sustanciador administrativo y consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, lo que también hizo la parte accionante. Que ambas promociones fueron admitidas el 19 de marzo de 2003

Como vicios para sustentar la nulidad denuncia los siguientes:

Que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de hecho, lo que violenta a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, que ello se configura al haber pretendido el aludido Inspector del Trabajo, que la Empresa reclamada demostrara un hecho negativo, como lo es el no despido de los trabajadores alegado por la Empresa al momento de dar contestación al reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, que tal apreciación implica además que el mencionado Inspector desbordó los limites de la discrecionalidad a que se contraen los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que no tomó en cuenta la “agraviante” la confesión de los actores, en cuanto no fueron objeto de despido alguno, sino que lo que hubo fue una suspensión de la relación de trabajo.

Que al fallarse en los términos expuestos el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio denominado abuso o exceso de poder, porque no existe la debida proporcionalidad entre lo decidido y lo alegado en autos, por tanto se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que “el procedimiento pautado por la legislación especial para sustanciar causas como la asignada bajo el N° 293-03 establece, en forma inequívoca, que una vez consumada la contestación si quedó ‘…controvertido el despido de quien solicita el reenganche…’ de inmediato y de pleno derecho se hará la apertura de la secuela probatoria, tal y como ocurrió en el caso de marras, el cual se compone de dos (2) etapas claramente diferenciadas, dentro de las cuales se deberán traer al proceso y materializar, todos los medios de prueba de los que se quieran servir los interesados a los efectos del proceso, siendo el caso que el escenario a que se contrae el dispositivo en comento no se adecuó perfectamente al caso bajo estudio, toda vez y como consta del proceso, la parte actora no se sirvió del mismo para traer al expediente N° 293-03 los medios de prueba que estimara convenientes para demostrar el despido falsamente invocado”.

Que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia negativa violando el principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre todos los argumentos.

Que, “pretendió el órgano administrativo obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, violentado (sic) por demás los principios mas elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que (les) impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible”.

Que, en definitiva se puede “concluir que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la INSPECTOR (sic) del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad”.



II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la Empresa recurrente, solicita el amparo como medida cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello aduce que una vez abierta la articulación probatoria en el procedimiento administrativo, “la parte no se sirvió del mismo para traer al expediente N° 293-03 los medios de prueba que estimara conveniente para demostrar el despido falsamente invocado”. Que, en flagrante violación el órgano administrativo menoscabó el debido proceso, al decidir bajo un falso supuesto, es decir pretendió obligar a “(su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso (…). En virtud de lo cual podemos concluir que dicha Providencia no tomó en consideración las circunstancias de hecho e incurriendo así en falsos supuestos…”.

Que el “debido proceso fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los mas elementales principios del derecho, invirtió la carga probatoria imponiendo a (su) representada demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible…”.

Que en consecuencia de lo expuesto solicita que sea anulada la Providencia Administrativa recurrida, y “que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidas los efectos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de que no ha sido posible contar con los antecedentes administrativos, según fue reseñado, y teniendo en cuenta que al recurso de nulidad se anexó una documentación para admitir el recurso con amparo cautelar, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al efecto observa:

El apoderado judicial de la Empresa recurrente denuncia que el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, cual es, la Empresa A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., habida cuenta de que la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas autora de la Providencia Administrativa recurrida basó ésta en un falso supuesto, como lo es la de dar por probado un despido que nunca se hizo, pretendiendo que la Empresa empleadora probase tal hecho negativo, conducta esta que lesiona el debido proceso de la Sociedad recurrente. En tal sentido estima el Tribunal que la recurrente pretende sustentar el amparo cautelar exactamente con los mismos argumentos con los que sustenta el recurso de nulidad, esto es, con el vicio de falso supuesto producto de una presunta errada interpretación del órgano administrativo al momento de apreciar las pruebas. Y así pretender obligarla a probar un hecho negativo, cual fue el alegato que no existió despido, pues bien, ante tal argumento considera este Juzgador que el mismo no puede ser analizado por este Tribunal actuando en sede constitucional, no sólo por atender a la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, sino porque de hacerse vaciaría de contenido el recurso de nulidad mismo, en tal virtud se declara improcedente el amparo cautelar.

Declarado Improcedente como ha sido el amparo cautelar, pasa este Tribunal a examinar el requisito de caducidad que se obviara estudiar a los fines de resolver el amparo cautelar. En este sentido observa el Tribunal que, independientemente de que se hubiese llamado a los trabajadores por un cartel que se publicara el 11 de septiembre de 2003 en el “Diario Puerto”, ello no desvirtúa para nada el hecho cierto constatado al folio ochenta y uno (81) del expediente, de que la Empresa recurrente tuvo pleno conocimiento del contenido de la Providencia Administrativa el día 9 de julio de 2003, en efecto en esa fecha el apoderado judicial de la Empresa recurrente, abogado Carlos Eduardo de Luca García compareció a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y estampó diligencia actuando con el carácter señalado, esto es, como apoderado judicial de la Empresa recurrente, y solicitó en esa sede copia debidamente certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud –expresó-, que iba “a intentar el recurso de nulidad correspondiente a la Providencia Administrativa dictada por (esa) Inspectoría”. De manera pues, que desde ese momento la Empresa hoy accionante conoció a cabalidad no solo lo decidido en la Providencia Administrativa y su procedimiento, sino su disentir con lo resuelto en la misma, de allí que al intentar el recurso de nulidad en fecha 10 de marzo de 2004, el mismo resulta incoado después de transcurrido nueve (9) meses mas un (1) día de estar notificado del acto recurrido, por tanto fuera de los seis (6) meses tempestivos que establecía el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento), hoy previsto en el artículo 21-20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya consecuencia se declara inadmisible por caducidad el recurso, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Sin analizar la caducidad y alos solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos Eduardo de Luca García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 188-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de mayo de 2003, en la que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos que solicitaran los trabajadores: Angel Corro, Armando Buiarte, Carlos Garzón, Eliécer Medina, Elio Marrero, Elizabeht Ugas, Florangel Mayora, Gabriel Torrealba, Héctor Conde, Humberto Rivas, Jesús Hidalgo, Jesús López, José Graterol, Juan Estredo, Kervin Medina, Levi Ramírez, Maribel Días (sic), Nelka Borges, Nestor Muños, Odín Rodríguez, Oscar López, Pedro Maldonado, Reinaldo López, Richard Peña, Richard Sánchez, Rubén Fernández, Toledo Ventura, Wolfgan Contreras, Yamibel Martínez, Yecenia Sandoval y Yeimy Rivas.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: En definitiva, y una vez declarado improcedente el amparo cautelar, este Juzgado declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo de Luca García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., contra la Providencia Administrativa N° 188-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL
CESAR A. CANTILLO
En esta misma fecha veinte (20) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp-06-1542/Am.