REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 38267
PARTE ACTORA: LUCRECIA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.998.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILKA ANGULO MENDOZA, HAYDEE ESPAÑA SÁNCHEZ y DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMANDA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.472.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN TORO BLANCO, ALBERTO MILIANI BALZA, FRANK ALEXIS TORRES, RAUL ANTONIO ALTUVE Y PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 68.013, 11.778, 45.359, 68.095 y 25.051, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por acción reivindicatoria ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 14 de marzo del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de mayo del 2003.
En fecha 18 de junio del 2003, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haber entregado compulsa a la demandada en el presente juicio, la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de junio del 2003, ordenó complementar la citación de la demandada, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 29 de septiembre del 2003, según consta de diligencia suscrita por la secretaria accidental, ciudadana YISMENIA LEÓN.
En fecha 03 de noviembre del 2003, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, dentro del lapso legal, contradijo la cuestión previa opuesta en su contra.
Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, sin embargo dichas pruebas no fueron agregadas a los autos, razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha 21 de abril del 2004, ordenó rendir informe a la Secretaria titular de este Tribunal para ese entonces, ciudadana Sharine Salazar Villafaña, acerca de la real consignación o no de las pruebas presentadas por la parte demandada, la cual informó en esa misma fecha, que tras realizar una revisión de la carpeta donde se archivan las pruebas promovidas por las partes en los juicios, se percató de la constancia física de las mismas, las cuales además habían sido asentadas en el libro diario llevado por este Tribunal, procediéndose a incorporar las mismas al expediente.
En tal sentido, tras dicha incorporación, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, en aras de poner orden al proceso, y velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, repuso la causa al estado que se encontraba para la época en que fueron promovidas dichas pruebas en la presente incidencia (19-11-03), para que así las partes pudieran ejercer las defensas correspondientes, concediéndosele para ello un lapso de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, siendo que vencido dicho lapso se procedería a decidirse la presente incidencia.
En fecha 04 de marzo de 2005, quien suscribe en virtud de haber sido designada Juez temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada. Agotada y practicada la notificación, y encontrándose quien suscribe avocada al conocimiento de la presente causa, siendo la oportunidad para resolver lo solicitado, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aduciendo en primer lugar que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de delincuencia organizada, denuncia N° 330953, interpuesta en fecha 13 de marzo del 2003, sobre la presunta falsificación del documento de compra venta del inmueble cuya reivindicación es pretendida en el presente juicio, efectuada por la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, parte actora en el presente juicio. En segundo lugar alegan la cuestión prejudicial, respecto a la demanda que por tacha de falsedad hubiere intentado la ciudadana CALIXTA BERROTERAN DE BERROTERAN contra la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 21.655; del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación es pretendida en el presente juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, se opuso a la referida cuestión previa, pidiendo sea desechada.
Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, está referida a la pretensión, en la cual ha de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar, sustentò la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre la falsificación del documento de propiedad que sirve como título de propiedad a la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la denuncia formal presentada por ante la División contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, presentadas por la parte demandada dentro de la oportunidad probatoria de esta incidencia, en copia certificada, las cuales este Juzgado valora plenamente.
Ahora bien, de dicha prueba cuyo valor es reproducido por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal tantas veces mencionada, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa en relación a la acción penal incoada no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar improcedente la cuestión previa opuesta, respecto a la acción penal incoada. Así se decide.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial, respecto al expediente N° 21.665, cursante por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana CALIXTA BERROTERAN DE BERROTERÁN demanda a la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN la tacha de falsedad del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio. Por su parte la representación judicial de la parte actora, se opuso a la referida cuestión previa aduciendo que en primer lugar el proponente no identificó en su escrito el documento que dice haber tachado por vía de acción principal, no permitiendo discernir si se trata del mismo documento que sirve de base a la acción; y, en segundo lugar, por cuanto la accionante de ese juicio civil, ciudadana CALIXTA BERROTERAN de BERROTERAN, es una persona distinta a la demandada, y sin haber identidad de sujetos no puede proceder tal cuestión previa. Al respecto quien suscribe observa:
Si bien es cierto, la representación judicial de la demandada no identificó en su escrito de cuestiones previas, el documento que dice haber tachado por vía de acción principal; sin señalar la fecha de su otorgamiento, ni el número, tomo o protocolo, ni siquiera la Oficina de Registro en la cual fue protocolizado; no es menos cierto que de las pruebas presentadas por dicha representación, dentro del lapso de pruebas de la incidencia que nos ocupa (copia certificada del escrito libelar de tacha de falsedad y su respectivo auto de admisión), instrumentos públicos a los cuales este Juzgado les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1360 del Código Civil; se evidencia perfectamente cual es el documento cuya tacha se demandó por vía principal, siendo el mismo que sirve de base en el presente juicio, entiéndase, documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de abril del 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero. Así se establece.
En segundo lugar, este Juzgado le hace saber a la parte actora en el presente juicio, que en lo atinente a la cuestión prejudicial, poco importa si el proceso que se alega como prejudicial en sí mismo, participen sujetos diferentes a las partes del juicio dependiente de aquél (en donde sea propuesta la cuestión previa); solo es necesario que aquélla sea un antecedente necesario a la decisión de mérito, es decir, únicamente es necesario analizar si el proceso prejudicial debe ser resuelto antes que la cuestión principal al constituir un antecedente lógico de la sentencia.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que el proceso existente por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pretende sea declarado nulo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de abril del 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero; es necesario que sobre el mismo recaiga sentencia que resuelva el mismo, por cuanto dicha nulidad fue propuesta precisamente contra el documento de propiedad, instrumento fundamental de la presente acción que nos ocupa, dado que para que la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN tenga legitimación activa para intentar la demanda que por ante este Juzgado se ventila (acción reivindicatoria), es requisito sine quanon que la misma sea propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende; y en tal sentido, de aquél proceso prejudicial (tacha de falsedad), dependerá si en efecto la ciudadana LUCRECIA BERROTERAN, es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio, teniendo así legitimación para intentar la presente acción. Así se precisa
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que la demanda intentada por la ciudadana CALIXTA BERROTERAN de BERROTERAN contra LUCRECIA BERROTERAN, por tacha de falsedad (vía principal), constituye un antecedente necesario de la decisión de mérito de la presente causa, porque influye en ésta, al determinar la legitimación activa que tendría o no, la parte actora para sostener el presente juicio, es por lo que resulta impretermitible declarar con lugar la cuestión previa que nos ocupa, ordenándose la continuación del presente procedimiento hasta llegar al estado de dictarse sentencia, en el cual se detendrá el pronunciamiento de la misma, hasta que cualquiera de las partes consigne en autos la decisión judicial que resolviera dicha cuestión prejudicial. Así se decide.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con antelación, ordenándose la continuación del presente juicio hasta llegar al estado de dictarse sentencia, en el cual se detendrá el pronunciamiento de la misma, hasta que cualquiera de las partes consigne en autos la decisión judicial que resuelva el mencionado juicio que ha dado lugar a la cuestión prejudicial.
Por la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 18-09-2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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