REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°
SOLICITANTE: NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.4.082.067.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YELIZA NAGUANAGUA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.005.-
PRESUNTA ENTREDICHA: BERTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.731.
MOTIVO: Interdicción Provisional.-
I

Se inicio el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana YELIZA NAGUANAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 34.005, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Ferreira León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.082.067, quien alegó que la madre de su representada, ciudadana BERTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.731, de 81 años de edad, padece de discapacidad tanto física como mental, que la impide de valerse por sus propios medios, y que por ende desde hace cuatro meses la señora se encuentra en poder y cuidado de su representada, poniendo a su disposición para el cuidado y tratamiento de salud un equipo médico multidisciplinario, compuesto por un Médico geriatra Dr. Roberto de Bellis, Un médico tratante especialista en medicina interna Dr. Elías Miguel Chuki Rivas, una enfermera Narda Laguna Pardo y dos señoras de servicio para sus cuidados diarios; y en tal sentido, solicita por cuanto es la única de los dos hijos de la prenombrada ciudadana BERTA LEÓN, que tiene y posee los medios para la manutención acorde con las necesidades de la prenombrada, previo los trámites legales, se sirva este Tribunal decretar la Interdicción antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392, 395 y 396 del Código Civil vigente, y se sirva declararla como tutora de la misma.
Asignada mediante el sorteo correspondiente a este despacho el conocimiento de la presente causa, se procedió a su admisión en fecha dos (02) de mayo de 2005, ordenándose la notificación del Ministerio Público; fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, como para el interrogatorio del presunto entredicho, ordenándose oficiar a la medicatura forense para que previa designación de dos facultativos expertos realicen el informe correspondiente al notado de demencia.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 91°, dicha representación fiscal compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2005, señaló que hasta dichos momentos se estaba dando perfecto cumplimiento a la Ley.
En fecha 28 de octubre del año próximo pasado, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de sólo dos familiares, parientes o amigos a los que hace referencia el artículo 396 del Código Civil. En fecha 25 de noviembre tuvo lugar la evacuación de uno de los parientes de la presunta entredicha; y no es sino hasta 30 de enero del año en cuso, que tuvo lugar la testimonial de la última de los parientes o amigos a que aduce el artículo antes mencionado.
En fecha 09 de enero del 2006, fueron recibidas las resultas del informe Médico practicado a la ciudadana BERTA LEÓN por los Dres. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, OSIEL DAVID JIMENEZ y JUAN CARLOS GUEDES, médicos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 30 de mayo del 2006, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades exorbitantes de las cuales goza el Juez Civil en este tipo de procedimientos, exhorto a la solicitante a que acreditare su condición de hija de la supuesta entredicha, lo cual procedió a efectuar la apoderada judicial de la solicitante, consignando copia certificada del Acta de Nacimiento de su representada (folio 55), en donde se evidencia que la misma es hija de la presunta entredicha.
Posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Julio del 2006, en aras de que se diera cumplimiento a todos y cada uno de los trámites que tienen que cumplirse en este tipo de procedimientos, ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, tuviera lugar el acto de reconocimiento de la presunta entredicha, así como también ordenó publicar cartel de emplazamiento en el Diario El Nacional, emplazando a todas aquéllas personas que se sientan afectadas en sus derechos e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; haciendo expresa constancia que una vez se dieren cumplimiento a todos los extremos exigidos en dicho auto, este Juzgado pasaría a dictar sentencia que resolviera la interdicción solicitada.
Así las cosas, en fecha 02 de agosto del 2006, tuvo lugar el reconocimiento por quien suscribe del presunto entredicho, ciudadana BERTA LEÓN, tal y como lo establece el artículo 396 del Código Civil
Por último, en esa misma fecha, 02 de agosto del 2005, la solicitante publicó en el Nacional el cartel de emplazamiento ordenado publicar, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.-

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.- Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombra un tutor interino”.-

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente juicio se cumplieron con los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público. Asimismo, la Juez tuvo entrevista personal con la ciudadana: BERTA LEÓN, observando que la misma era una persona de avanzada edad (84 años), a quien le falta el miembro inferior derecho (pierna derecha), y que no pudo comunicarse en forma alguna con la Juez, ni siquiera responder preguntas básicas y de saludo, siendo la única palabra que pudo articular durante todo el interrogatorio, “si”, cuando se le preguntó si deseaba tomar agua, concluyéndose que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 02 de los corrientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS MALPICA GONZÁLEZ, YAMILEX DEL VALLE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, CARMEN CECILIA LEÓN y VIRGINIA RAMÍREZ LEÓN, todos venezolanos a excepción de la última de las nombradas, quien es colombiana, mayores de edad, titulares las tres primeras de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.524.058, V-14.185.476 y V-13.477.962, y la última titular del pasaporte N° CC 203296633, respectivamente, siendo los dos primeros amigos personales, y los dos últimos sobrinos de la presunta entredicha, de las cuales se evidenció, que todos conocían a la ciudadana BERTA LEÓN, desde hace muchos años, resultando sus testimonios convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales.- Así se establece.
En lo referente al informe Psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Dres. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, OSIEL DAVID JIMENEZ y JUAN CARLOS GUEDES, el cual dio como conclusión que la presunta entredicha presenta un cuadro neuropsiquiátrico clasificado como un “Síndrome Demencial”
que se caracteriza por el deterioro lento y progresivo de todas las funciones mentales superiores tales como: lenguaje, orientación, conciencia, actividad psicomotora, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, inteligencia, afecto, juicio y voluntad. En tal sentido, llegaron a la conclusión de la existencia del deterioro grave de todas sus facultades mentales superiores, lo que produce en ella una incapacidad temporal y permanente, dado que no tiene capacidad de juicio, ni raciocinio sobre sus actos, por lo que amerita cuidado, guía, atención y supervisión constante de otras personas. Por lo que, esta juzgadora expedido como fue el referido informe por funcionarios expertos en la materia, competentes y con arreglo a las leyes, lo aprecia y le da todo el valor probatorio.- Así se establece.-
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadana: BERTA LEÓN, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la ciudadana: BERTA LEÓN.
III

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: La Interdicción provisional de la ciudadana: BERTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.731.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su hija ciudadana: NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: V-4.082.067, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 18/09/2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.).-

LA SECRETARIA,