REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION procedente del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual en fecha 13-06-2006 declinó la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo ordenado en la sentencia del 18-02-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio... se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se constató que el acta de defunción del ciudadano JUAN DE MATA GOLCHEID GOITIA y sobre la cual la FISCALIA CENTESIMA TERCERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS solicitó su rectificación, fue extendida por la REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA; y, comoquiera que dicho estado se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, le corresponde conocer de la presente causa al Juez que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde fue extendida la mencionada acta de defunción, tal y como lo prevé la norma supra transcrita, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se establece.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
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