REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2006
AÑOS 146º y 197º
PARTE ACTORA: JESUS NICOLAS RUSSO MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.579.162.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA VILLAROEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.210.
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL YAJAIRA MORALES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.660.396.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nro: F03-2474.
I
El presente asunto se inició por Demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; Luego de introducidos los recaudos respectivos por ante este Juzgado se admitió la presente demanda en fecha 22 de marzo de 2004, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana NINOSKA VILLAROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la Devolución de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JESUS RUSSO Y CLARIBEL MORALES, solicitud el cual fue proveída en fecha 12 de abril de 2005, y desglosados los Documentos solicitados en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 03 de mayo de 2005 compareció ante este Juzgado la ciudadana Ninoska Villaroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y retiro los Documentos originales desglosados en fecha 27 de abril de 2005.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 03 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 19 de septiembre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F03-2474.
LRHG/MGHR/Carla.
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