REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GLIS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1994, Bajo No. 14, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOANA MENDOZA PEÑA, CESAR MUSSO GOMEZ y ASUNCIÓN FRIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.881, 32.146 y 51.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS OCTAVIO ABELLO HURTADO, MARCOS AUGUSTO MUENTE SACO-VERTIZ y OLGA BARRETO DE MUENTE, peruano el primero y venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.809.793, 13.307.421 y 13.286.712, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026 y 23.128, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 05-8012.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 8 de junio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 8 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de los codemandados LUIS OCTAVIO ABELLO HURTADO, MARCOS AUGUSTO MUENTE SACO-VERTIZ se dieron por citados en nombre de sus representados.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 9 de noviembre de 2005, la codemandada OLGA BARRETO DE MUENTE se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de embargo.
En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 3 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.



- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 16 de julio de 2002 la actora y los demandados pactaron una compraventa con hipoteca de un inmueble constituido por un local de comercio distinguido con la letra A y que forma parte del Edificio LA MONTAÑA que se encuentra situado en una parcela de terreno signada con el No. 5 de la Zona III del plano de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el local de comercio identificado con la letra A está ubicado en la planta baja del Edificio LA MONTAÑA y tiene una superficie de 62,40 mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del inmueble; SUR: En parte con núcleo de escaleras y en parte con fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble y OESTE: En parte con el local B, en parte con núcleo de escaleras y en parte con cuarto de basura, al local A1 le ha sido asignado en uso exclusivo un maletero distinguido con la letra “a” que tiene un área de 8 mts2 y sus linderos individuales son: NORTE: Con el maletero “b”; SUR: Con área de circulación peatonal; ESTE: Con área de circulación peatonal y OESTE: Con área de circulación peatonal.
3. Que el precio de la venta fue la cantidad de US$ 60.256,41 que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 12 de junio de 2002, era equivalente a Bs. 69.987.820,00, para los que se pactaron pagos parciales en diferentes modalidades que se venían cumpliendo de manera oportuna hasta el mes de enero de 2005 cuando los deudores han dejado de pagar las cuotas asignadas mensualmente, encontrándose en estado de atraso en el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, en virtud de lo anterior se entiende la obligación como de plazo vencido.
4. Que los deudores están obligados al pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas, y que no obstante lo anterior han pagado hasta el mes de diciembre de 2004, es decir, 30 mensualidades por lo que restan otras 30 mensualidades que suman la cantidad de Bs. 40.222.200,00 incluidos los intereses del 8% anual.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
2. Se opuso a la ejecución de hipoteca fundándose en los ordinales 2° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, alegando que la cantidad de Bs. 69.987.820,00 que fue el precio pactado por el inmueble fue totalmente pagada de la siguiente forma: a) inicial de US$ 18.076,23 equivalente a Bs. 18.076.230,00 que representa un 30% del total de la venta, fraccionado en 3 partes de Bs. 6.025.410,00 cada una; b) un giro especial de US$ 11.880,00 a razón de Bs. 1600,00 por US$ 1, equivalente a Bs. 19.008.000,00; c) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1320 por US$ 1, equivalente a Bs. 823.152,00; d) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1410 por US$ 1, equivalente a Bs. 879.276,00; e) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1473 por US$ 1, equivalente a Bs. 962.562,80; f) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1375,25 por US$ 1, equivalente a Bs. 857.605,90; g) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1319 por US$ 1, equivalente a Bs. 822.528,40; h) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1375 por US$ 1, equivalente a Bs. 857.452,00; i) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1161,50 por US$ 1, equivalente a Bs. 724.311,40; j) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1161,50 por US$ 1, equivalente a Bs. 724.311,40; k) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1161,50 por US$ 1, equivalente a Bs. 724.311,40; l) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1161,50 por US$ 1, equivalente a Bs. 724.311,40; m) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1161,50 por US$ 1, equivalente a Bs. 724.311,40; n) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; o) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; p) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; q) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; r) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; s) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; t) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; u) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1600 por US$ 1, equivalente a Bs. 997.760,00; v) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; w) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; x) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; y) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; z) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; aa) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; bb) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; cc) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; dd) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; ee) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; ff) la cantidad de US$ 623,60 a razón de Bs. 1920 por US$ 1, equivalente a Bs. 1.197.312,00; gg) la cantidad de Bs. 2.697.908,00 que corresponde al saldo del precio de venta del inmueble de marras realizado a través de oferta real de fecha 11 de marzo de 2005.
3. Que el abogado CESAR MUSSO estaba encargado de recibir todos los pagos que hicieron los demandados, y que incluso se le planteó de manera amistosa que los deudores querían pagar el saldo que se adeudara del precio pactado, que era la aproximadamente la cantidad de Bs. 2.500.000,00 para así liberar la hipoteca especial que pesa sobre el inmueble, a lo que dicho abogado se opuso alegando que el pago era en dólares al cambio del día del pago.
4. Que en virtud de lo anterior acudieron al INDECU donde citaron al representante de la actora a fin de que compareciera por ante dicho órgano, y no compareciendo el mismo se continuó con el procedimiento administrativo.
5. Que una vez realizado todo lo anterior, y a fin de evitar entrar en mora, hicieron la oferta real de pago y de depósito, por lo que alegan haber pagado la totalidad del precio pactado.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de poder otorgado por la directora de la sociedad mercantil actora al abogado CESAR MUSSO GOMEZ. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-
B. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 14 de junio de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió documento constitutivo de hipoteca de fecha 16 de julio de 2002, registrado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil actora, de fecha 22 de abril de 2004. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
E. Promovió certificación de gravámenes del local comercial objeto del presente litigio, emanada del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

A. Promovió 3 letras de cambio identificadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, de fecha 30 de junio de 2002, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2002, 30 de julio de 2002 y 30 de agosto de 2002. Al respecto, observa este juzgador que las presentes probanzas fueron promovidas como un principio de prueba por escrito, por lo que no se reclaman como título ejecutivo y por ende, no deben cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio. De igual manera, observa este juzgador que la parte actora no impugnó, ni desconoció la firma que se encuentra en la parte posterior de los mencionados documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y siendo así lo anterior debe este sentenciador valorar la presente probanza. Así se declara.-
B. Promovió copia simple del instrumento poder otorgado por la directora de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A. al abogado CESAR MUSSO GOMEZ. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-
C. Promovió copia simple del expediente sustanciado por el INDECU, originado por denuncia interpuesta por los codemandados en fecha 11 de enero de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. De igual manera, observa este sentenciador que la mencionada copia se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
D. Promovió copia simple de oficio No. 283-04, de fecha 30 de julio de 2004, emanado del consultor jurídico del INDECU ciudadano Milton Ladera Jiménez. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. De igual manera, observa este sentenciador que la mencionada copia se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
E. Promovió copia simple de Gaceta Oficial No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-
F. Promovió recibo por la cantidad de Bs. 13.040.500,00 de fecha 18 de agosto de 2003, recibido por el apoderado judicial de la parte actora abogado Cesar Musso Gómez. El cual por ser emanado de una de las partes tiene el carácter de documento privado, y el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por la contraparte del promovente de dicho documento debe ser valorada en el presente proceso. Así se declara.-
G. Promovió recibo por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 de fecha 8 de julio de 2003, recibido por el apoderado judicial de la parte actora abogado Cesar Musso Gómez. El cual por ser emanado de una de las partes tiene el carácter de documento privado, y el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por la contraparte del promovente de dicho documento debe ser valorada en el presente proceso. Así se declara.-
H. Promovió documento denominado cuentas de los pagos Sra. Isabel Ascanio, Inversiones Glis, S.A. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
I. Promovió copia certificada del expediente de oferta real de pago y depósito llevado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. S-0833 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima por haberse realizado el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
Adujo la parte intimada, que efectuaron la totalidad del pago pactado sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: local de comercio identificado con la letra A está ubicado en la planta baja del Edificio LA MONTAÑA y tiene una superficie de 62,40 mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del inmueble; SUR: En parte con núcleo de escaleras y en parte con fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble y OESTE: En parte con el local B, en parte con núcleo de escaleras y en parte con cuarto de basura, al local A1 le ha sido asignado en uso exclusivo un maletero distinguido con la letra “a” que tiene un área de 8 mts2 y sus linderos individuales son: NORTE: Con el maletero “b”; SUR: Con área de circulación peatonal; ESTE: Con área de circulación peatonal y OESTE: Con área de circulación peatonal.
Alegan que dicho pago fue realizado de la manera pactada por las partes y que además fue aceptado y recibido por el representante legal de la sociedad mercantil actora en cada una de las oportunidades pactadas.
Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de Bs. 40.222.200,00. De los instrumentos probatorios consignados por la parte intimada no se desprende que exista contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”

Ahora bien, consta en autos de los documentos constitutivos de hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTAQ Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 67.372,44) equivalentes a SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.253.089,60) al cambio del día 12 de junio de 2002 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A. sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: local de comercio identificado con la letra A está ubicado en la planta baja del Edificio LA MONTAÑA y tiene una superficie de 62,40 mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del inmueble; SUR: En parte con núcleo de escaleras y en parte con fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble y OESTE: En parte con el local B, en parte con núcleo de escaleras y en parte con cuarto de basura, al local A1 le ha sido asignado en uso exclusivo un maletero distinguido con la letra “a” que tiene un área de 8 mts2 y sus linderos individuales son: NORTE: Con el maletero “b”; SUR: Con área de circulación peatonal; ESTE: Con área de circulación peatonal y OESTE: Con área de circulación peatonal.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2002, y quedó registrado bajo el No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no han sido impugnados por la contraparte, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 11 de abril de 2005. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existen prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo. Que sólo existe hipoteca especial de Primer Grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A. hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTAQ Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 67.372,44) equivalentes a SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.253.089,60), para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 14 de junio de 2002, celebrado entre las partes.
La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:
“SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTAQ Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 67.372,44) equivalentes a SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.253.089,60)”, cifra esta que comprende lo adeudado por los ciudadanos LUIS OCTAVIO ABELLO HURTADO, MARCOS AUGUSTO MUENTE SACO-VERTIZ y OLGA BARRETO DE MUENTE al momento de la constitución de la hipoteca.
Del documento de constitución de hipoteca se desprende que en la cláusula segunda de dicho instrumento se pactó lo siguiente: “La falta de pago de tres mensualidades consecutivas de las letras antes señaladas y sus intereses vencidos, dará derecho a la acreedora hipotecaria a exigir el pago de la obligación tal y como si se tratara de plazo vencido”.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
2° el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.”

El fundamento de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 18 de noviembre de 2005, consiste en que –a su decir- realizaron el pago total de la cantidad pactada, es decir, la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 60.256,41) equivalentes a SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.987.820,00), y por ende, manifestó haber pagado la cantidad convenida en el documento de fecha 16 de julio de 2002.
También consta en autos, que la parte demandada alegó que de acuerdo al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y en virtud de haber realizado el pago del precio total pactado por el local comercial objeto del presente litigio supra identificados, la misma alega no deber cantidad alguna por concepto de hipoteca especial de primer grado celebrada entre las partes, por lo que se opuso a la ejecución de la hipoteca. Del propio escrito de oposición se desprende, sin embargo, que la demandada alega haber realizado el pago por concepto de intereses de la cantidad total adeudada a la actora.
Tal y como se evidencia de los razonamientos esgrimidos anteriormente, se observa que al no demostrar la parte demandada el pago de la cantidad adeudada, dentro de la cual se encontraban comprendidos los intereses pactados por las partes a una tasa del 8% anual, mal podría este Tribunal considerar que dichos intereses se encuentran cancelados.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, observa este juzgador que en el presente caso es procedente la reclamación de los intereses realizada por la parte actora. Así se decide.-
Al respecto, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la hipoteca especial de primer grado celebrada entre las partes y hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTAQ Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 67.372,44) equivalentes a SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.253.089,60). Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente su cumplimiento del contrato, ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justifique dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de Ejecución de Hipoteca.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., al haber logrado probar la existencia de la hipoteca especial de primer grado celebrada entre las partes. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por Ejecución de Hipoteca intentara la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo anterior, este Juzgador aprecia que la parte intimada no produjo en juicio prueba instrumental suficiente en que fundamente dicha causal de oposición, motivo por el cual este Juzgador considera que no están llenos los extremos para declarar la procedencia de la misma. Así se decide.-
Habida cuenta de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto la parte intimada no produjo en juicio prueba alguna a los efectos de sostener su defensa, se declara IMPROCEDENTE la causal de oposición ejercida por la intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA,



Exp. No. 05-8012.
LRHG/VyF.