JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y SORELENA PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., en contra de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 799.989 y 3.016.651, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL
Como hechos constitutivos de la pretensión de Nulidad la parte actora afirmó lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil actora, celebró un convenimiento judicial con el apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, motivado a las desavenencias surgidas en ocasión al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana SHAO YUN DE LUCHEN y la sociedad mercantil actora, sobre un inmueble constituido por la Quinta Shao, situada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que lo anterior dio inicio a una contienda civil la cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 26499, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato por falta de pago incoaran los ciudadanos, PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN y que de los autos del precitado expediente No. 26499 consta convenimiento judicial celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2001 anotado bajo el No. 24, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) Que el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, en su condición de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
4) Que el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN siendo apoderado de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, sin ser abogado, no podía bajo ninguna circunstancia ejercer en juicio la representación de sus mandantes, aún asistido de abogado.
5) Que de la condición de no abogado del ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, generaría la no eficacia del mencionado Convenio Judicial.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en su reforma al libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:
Que por cuanto existe temor fundado que el Convenio impugnado pueda ejecutarse en contra de la Sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., situación que según alega la actora le causaría lesiones graves o de difícil reparación a sus legítimos derechos, solicitó a este Tribunal dictar las medidas innominadas, que se consideren adecuadas, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de:
1. Garantizar la permanencia de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., en el inmueble objeto del convenimiento; situado en la Av. Principal de las Mercedes, esquina calle La Trinidad, Quinta Shao, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, Estado Miranda, hasta tanto se decida la presente causa.
2. Garantizar la paz social en las áreas comunes y a las puertas del inmueble que ocupa la parte actora, sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., y que los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, se abstengan de protagonizar escándalos, agresiones verbales y de cualquier otra índole, en contra de la sociedad mercantil actora.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN en fecha 20 de septiembre de 2000.
2) Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la medida cautelar innominada solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Adicionalmente, Rafael Ortiz Ortiz al analizar la decisión de fecha 25 de abril de 1994 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo en el juicio que por nulidad de contrato siguió Pedro Perales Becerra y otro en contra de la sociedad mercantil Inversiones Comtun C.A., efectuó las siguientes consideraciones:
“...el juez acordó prohibir a un Banco que trabara ejecución hipotecaria contra el solicitante, con lo cual se observa inmediatamente que el juez se excedió en el ejercicio de su poder y se extralimitó en sus funciones. Si la parte tiene suficientes motivos para ‘oponerse’ a la ejecución de hipoteca entonces debe esperar el momento procesal oportuno, y no prohibir, por conducto del juez, que un sujeto efectúe su derecho constitucional de petición a través del ejercicio de su correspondiente acción judicial.”
(Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas, este Juzgador haciendo uso de ese poder cautelar general, observa que en relación a la medida cautelar innominada mediante la cual solicita la actora se le proteja la permanencia en el inmueble objeto del presente litigio, de ser decretada tal medida innominada se estaría efectuando un acto de total subversión procesal que acabaría en un abuso de poder, por parte de este Juzgador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicita, toda vez que el decreto de la misma acarrearía un abuso de poder, y así se declara.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar innominada efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
Exp. 06-8839
LRHG/VyF
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