REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, anotado bajo el N° 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NORA LUISA GONZALEZ DE PALUMBO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.523.
PARTE DEMANDADA: AUTOTRACK SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN POR SATELITE, S.A. (AUTOTRACK, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 1994, Bajo No. 24, Tomo 37-A; SERVIPRONTO, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 1991, Bajo No. 17, Tomo 33-A; y a los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, TOBIAS PICAZA, EDGAR CARDENAS e IRAIDA RINCON DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.575.673, 13.757.721, 4.827.754 y 5.712.131, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 00-3768.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por cobro de bolívares, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000.
En fecha 25 de septiembre de 2000, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO HENRIQUEZ LARRAZABAL.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se repuso la causa al estado de citar por carteles a los demandados, ya que no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la parte demandada mediante carteles.
Luego de publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal, en fecha 7 de julio de 2003, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de julio de 2003, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 15 de julio de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 1 de abril de 2004, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2004, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 3 de junio de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 2 de abril de 1996 la sociedad mercantil AUTOTRACK SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN POR SATELITE, S.A. (AUTOTRACK, S.A.) celebró un contrato de préstamo a interés con la parte actora por la suma de Bs. 20.000.000,00, suma ésta que se obligó a devolver la demandada en el plazo máximo de 1 año.
2. Que dicha cantidad generaría intereses a favor de la actora a una tasa referencial inicial de 44% anual, la cual sería ajustada en función a la tasa de interés activa del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Y que en caso de mora sería pagada la tasa convenida más el 3% anual adicional.
3. Que la demandada se obligó a pagar la suma adeudada en 4 cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de Bs. 6.446.527,03 calculada a la tasa de 44% anual.
4. Que quedó expresamente convenido que la falta de pago de 1 cualquiera de las cuotas que se obligó a efectuar la demandada daría derecho a exigir el pago total de lo que se adeudare, perdiendo el beneficio del plazo.
5. Que para garantizar al Banco el pago puntual del préstamo otorgado, así como los intereses y demás gastos generados, se constituyó a favor de la actora una prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 sobre bienes de su propiedad identificados como: 1. Unidad a bordo con sistemas de radionavegación, sistemas de telecomunicaciones, alarmas convencionales y teclado para clave de usuario; 2. Estación central de monitoreo con computadores, software de mapeo, receptores y transmisores de radio, etc; 3. sistema de telecomunicaciones vía radio para transmisión de datos de los vehículos equipados a la estación central de monitoreo y viceversa.
6. Que dichos equipos se encuentran ubicados en la Avenida 8 entre calles 72 y 73, Edificio María Estuardo, piso 6, Maracaibo, Estado Zulia.
7. Que la sociedad mercantil SERVIPRONTO, S.R.L. a fin de reforzar la garantía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para responder de las obligaciones de la demandada. Asimismo, se constituyeron en fiadores los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, TOBIAS PICAZA, EDGAR CARDENAS e IRAIDA RINCON DE CARDENAS.
8. Que para la fecha de introducción de la demanda, el deudor solo había pagado la cantidad de Bs. 6.602.516,46, sin haberse recibido pago por ningún otro concepto.
9. Que desde el día 9 de julio de 1996, la empresa demandada incumplió con el pago de sus obligaciones, por lo que adeuda a la actora la cantidad de Bs. 15.753.472,97 por concepto de capital; Bs. 21.728.196,39 por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Bs. 1.792.395,15 por concepto de intereses de mora. Dichos intereses corresponden al periodo desde el 9 de julio de 1996 hasta el 16 de junio de 2000.
10. Que la demandada adeuda por concepto de póliza de seguro lo siguiente: por capital vencido la cantidad de Bs. 228.000,00; por intereses convencionales la cantidad de Bs. 58.038,67 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 6.004,00. dichos intereses calculados desde el 5 de agosto de 1999 hasta el 16 de junio de 2000.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de préstamo a interés suscrito por las partes. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió estado de cuenta de la situación de la deuda de los codemandados para la fecha 19 de junio de 2000, emanada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
C. Promovió estado de cuenta de la situación de la deuda de los codemandados con relación a la póliza de seguro para la fecha 19 de junio de 2000, emanada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
D. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
E. Promovió comunicaciones suscritas por el codemandado ciudadano EDGAR CARDENAS, de fechas 17 de julio de 1998 y 18 de enero de 2000. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal observar que la parte actora logró demostrar efectivamente la existencia de la obligación de pago por parte de los codemandados, tal y como se evidencia del contrato de préstamo contenido en el expediente; así como de las confesiones espontáneas realizadas por la parte demandada en sus comunicaciones de fechas 17 de julio de 1998 y 18 de enero de 2000, en las que se expresó lo siguiente:

“en atención a mi condición de fiador en la obligación asumida con Uds. Por la firma Autotrack, S.A., y que en los actuales momentos se encuentra en situación de mora por la presente me permito exponer…
(…)
Desde que inicie conversaciones con la Dra. García he manifestado estar consciente de la legitima exigencia que el Banco me hace en el sentido de solventar el pago de la obligación vencida, y he manifestado mi mejor disposición para contribuir a lograr de la mejor y más idónea forma el objetivo del Banco, y en consecuencia cumplir con el compromiso de Autotrack y sus accionistas.”

Tal y como se expresó anteriormente, se demostró la existencia de la obligación demandada de la confesión antes transcrita, tal y como se desprende del valor otorgado a las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Al haber logrado probar el contenido del contrato de préstamo mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes en el contrato de préstamo celebrado entre las mismas. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de las sociedades mercantiles AUTOTRACK SERVICIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN POR SATELITE, S.A. (AUTOTRACK, S.A.) y SERVIPRONTO, S.R.L., y de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, TOBIAS PICAZA, EDGAR CARDENAS e IRAIDA RINCON DE CARDENAS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.753.472,97) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.728.196,39) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 9 de julio de 1996 hasta el 16 de junio de 2000.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.792.395,15) por concepto de intereses Moratorios calculados desde el 9 de julio de 1996 hasta el 16 de junio de 2000.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.753.472,97) por concepto de prima de seguro, más los intereses convencionales y moratorios de dicha prima causados hasta el 16 de junio de 2000.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo tanto de la deuda principal como por la póliza de seguro desde el 17 de junio de 2000 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEPTIMO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
OCTAVO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,




Exp. No. 00-3768.
LRHG/VyF.