REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, C.A. (INRECENCA), sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, No. 10, Tomo 40-A, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ABREU, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.633.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA DE VENEZUELA, sociedad registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 1, Protocolo Primero.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
EXPEDIENTE Nº: 05-8231.
-I-
Narración de los Hechos
Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 26 de julio de 2005, que introdujera el abogado EMILIO ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A., INRECENCA en contra de la COOPERATIVA COLANTA LIMITADA DE VENEZUELA.
Dicha solicitud le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal acuerda entregar la compulsa del demandado al abogado Emilio Abreu, apoderado de la parte actora, a fin de gestionar la citación del demandado por medio de otro alguacil o notario público.
En fecha 18 de noviembre de 2005 el alguacil titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de la no citación de la parte demandada, en virtud de que los abogados, a los cuales se pretendía citar en nombre de la parte demandada, manifestaron no tener el carácter de apoderados judiciales.
En fecha 03 de marzo de 2006 el alguacil titular de este Tribunal práctica la citación por correo certificado de la parte demandada, la cual fue nuevamente rechazada, en virtud de que los abogados, a los cuales se pretendía citar en nombre de la parte demandada, manifestaron no tener el carácter de apoderados judiciales.
En fecha 15 de marzo de 2006 la abogada Felicia Escobar Vásquez niega mediante diligencia el que su escritorio jurídico sea representante judicial de la cooperativa demandada.
En fecha 03 de agosto de 2006 la representación de la parte actora consigna poder otorgado por el gerente general de la Cooperativa Colanta Limitada Venezuela, parte demandada en el presente juicio, a las abogadas Felicia Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Jesmar Alejandra Meneses Liendo.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
A continuación, al pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicha sentencia señala lo siguiente:
“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)
A su vez, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
De la lectura del dispositivo jurisprudencial antes transcrito, se desprende la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia; dichas obligaciones consisten en la indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar, la consignación de las copias del libelo a ser compulsadas y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal. En caso de no verificarse el cumplimiento de dichas actuaciones, por un lapso de más de treinta días consecutivos después de la admisión de la demanda, se considerará como perimida la instancia y extinguido el proceso.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, observa este Tribunal lo siguiente:
Que en fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal acordó entregar la compulsa del demandado, al abogado Emilio Abreu, apoderado de la parte actora, a fin de gestionar la citación del demandado por medio de otro alguacil o notario público. Dicha citación no pudo ser practicada por el alguacil titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se le informó que las abogadas Felicia Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Jesmar Alejandra Meneses Liendo no son apoderadas de la sociedad demandada.
Que se entregó ante la oficina de la abogada Felicia Escobar Vásquez, correo certificado a nombre de la Cooperativa Colanta Limitada de Venezuela, el cual fue rechazado en virtud de no ser apoderada de dicha sociedad.
Que en fecha 15 de marzo de 2006, la abogada deja constancia en el expediente que el bufete el cual ella representa no es apoderado judicial de la Cooperativa Colanta Limitada de Venezuela. Así mismo, manifiesta que efectivamente dicho bufete llevaba la representación de la referida Cooperativa, sin embargo, afirma que actualmente no son representantes judiciales de la misma, y es por ello que no fue recibida la notificación realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Que en fecha 03 de agosto de 2006 la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual se afirma que se realizó la citación personal de la sociedad cooperativa demandada en la persona de sus representantes judiciales, y además se logró citar por correo certificado a la parte demandada, en el domicilio dichas representantes judiciales. Así mismo, afirma que no consta en las actas procesales del presente expediente la renuncia o la revocatoria de la representación que la demandada le confirió por medio de poder debidamente autenticado. Concluye la parte actora afirmando que la simple declaración de voluntad formulada por la representante judicial de una de las partes en juicio no puede tomarse como una renuncia o revocatoria, ya que atentaría contra el principio de Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y contra la formalidad del poder como instrumento necesario para darle validez a las actuaciones procesales.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo cual establece lo siguiente:
“Si el abogado, que aún no ha aceptado expresa o tácitamente el poder, es notificado de algún acto del juicio, la notificación debe reputarse válida, salvo que rechace el ejercicio del poder. En tal caso, el rechazo produce efectos ex tunc, retroactivos, y provoca la ineficacia de la notificación, pues de lo contrario la ley estaría obligándolo, indirectamente, a ejercer la representación e imponiéndole deberes de patrocinio que no desea ejercitar
(Resaltado de este Tribunal)
Vista la posición doctrinaria anteriormente transcrita, este Juzgador observa que la notificación de algún acto en el juicio, hecha a un abogado cuyo poder no ha sido aceptado expresa o tácitamente, pierde validez en el supuesto de que el mismo rechace el ejercicio del poder conferido en su persona. Lo anterior obedece al carácter consensual del ejercicio de un mandato judicial, el cual consiste en la imposibilidad de imponer a un abogado una representación o patrocinio que éste no desea ejercitar.
En el caso que nos ocupa, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada Felicia Escobar Vásquez, en diligencia efectuada en fecha 15 de marzo de 2006, manifestó no ser actualmente la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así mismo, rechazó la citación realizada por el alguacil titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el correo certificado signado bajo el número 138-01, los cuales se encontraban a nombre de la parte demandada, la Cooperativa Colanta Limitada de Venezuela, por lo que nos deja a entender que dicha profesional del derecho no tiene intenciones de ejercer la representación judicial de la demandada, quedando verificado la situación doctrinal transcrita anteriormente. En consecuencia, visto el rechazo por parte de la abogada Felicia Escobar Vásquez de ejercer la representación judicial de la sociedad cooperativa Colanta Limitada de Venezuela, este Tribunal considera ineficaz la citación personal realizada por el alguacil titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la citación por correo certificado, signado bajo el No. 138-01.
En vista de lo anteriormente dispuesto, y vista la falta de validez de la citación de la parte demandada en la persona de la abogada Felicia Escobar Vásquez, este Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio no ha cumplido con su carga procesal, prevista en el ordinal 1ro. artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el cumplimiento de las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada en juicio. Observa este Tribunal que por cuanto la citación de la sociedad cooperativa Colanta Limitada de Venezuela, carece de efectos jurídicos, a consecuencia del rechazo del ejercicio de la abogada Felicia Escobar Vásquez, las actuaciones producidas por la parte actora destinadas a la realización de dicha citación, carecen de validez por cuanto no fueron tendientes a la efectiva citación del demandado en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Tribunal debe considerar como incumplida la carga procesal de la parte actora, prevista en el artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber efectuado las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/ngp
Exp. Nº 05-8231.
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