REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2006
AÑOS 146º y 197º
PARTE ACTORA: MAIGUALIDA SOTO DE BALSA y JAIME BALSA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.289.543 y 3.807.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL R ANGARITA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.114.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANCASAN, S.A., Sociedad Mercantil; en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIEREZ y ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.415 y 21.817.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro: 96-0701.
-I-
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
El presente asunto se inició por Demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 1996. Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 1996, admitió la presente Demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidos los actos procesales tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 1997 se designa Defensor Ad-Litem en la persona del abogado LEOPOLDO DELGADO, el cual acepta dicho cargo en fecha 08 de mayo de 1997.
En fecha 27 de junio de 1997 la parte demandada pasa a dar contestación de la demanda e invocan como tercero en el juicio al Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., a fin de integrar el litisconsorcio pasivo, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 1997 y se acuerda el lapso para la contestación de la cita.
En fecha 17 de abril de 1998 este Tribunal abre el lapso probatorio en el presente juicio, el cual fue usado por ambas partes en el juicio y por el tercero promovido por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 1998 la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada formula apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 1998, mediante el cual se abrió el lapso probatorio en la presente causa. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por este Tribunal en fecha 04 de junio de 1998.
En fecha 29 de octubre de 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció la apelación formulada por parte demandada. Dicha sentencia declara con lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 17 de abril de 1998, y declara la nulidad del mismo y la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del Banco Hipotecario de Crédito Urbano.
En fecha 25 de marzo de 1999 el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de la notificación del abogado Manuel R. Angarita, en nombre de su representada judicial, ciudadana Maigualda Soto de Balsa. Mediante dicha diligencia consigna boleta de notificación dirigida a la parte actora en el presente juicio, la cual es debidamente recibida por el abogado Manuel R. Angarita, haciéndose la salvedad de ser recibida en lo que respecta a la ciudadana Maigualda Soto de Balsa, por cuanto dicho abogado renunció a los poderes otorgados por el ciudadano Jaime Balsa Colina, tal y como consta en diligencia consignada en fecha 5 de abril de 1999.
En fecha 28 de junio de 2000 la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A. da contestación a la cita en saneamiento solicitada por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de junio de 2000 el ciudadano Antonio José Gil da contestación a la tercería formulada por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2000 este Tribunal procede a agregar las pruebas consignadas por la parte demandada y el tercero adhesivo, las cuales son admitidas en fecha 21 de septiembre de 2000.
En fecha 03 de agosto de 2000 se agregan las pruebas consignadas de la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2000 este Tribunal admite las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2001 este Tribunal acuerda librar cartel de notificación al ciudadano Jaime Balsa Colina, a fin de que se imponga del contenido del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2000.
En fecha 16 de abril de 2001 este Tribunal repone la causa al estado de que se agreguen las pruebas promovidas por las partes. Así mismo, este Tribunal ordena la notificación de las partes a fin de que llegue a su conocimiento el contenido de dicho auto.
En fecha 17 de mayo de 2001 la empresa demandada solicita a este Tribunal que la notificación del ciudadano Jaime Balsa Colina realizada en fecha 16 de abril de 2001, sea acordada de conformidad con lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud es negada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2001.
En fecha 02 de julio de 2001 la parte demandada apela del auto de fecha 15 de junio de 2001, mediante el cual se niega la solicitud del demandado de notificar al ciudadano Jaime Balsa Colina según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación es oída por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2001 en un solo efecto.
En fecha 22 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio por recibido las copias del presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fija treinta días consecutivos para dictar sentencia. Dicho lapso fue prorrogado por treinta días consecutivos, mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2002.
En fecha 23 de febrero de 2005 la parte demandada desiste de la apelación formulada en contra del auto dictado por este Tribunal, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2005.
En fecha 11 de abril de 2005 se le da entrada a las resultas de apelación, provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2005 el que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2005 la parte demandada solicita a este Tribunal el avocamiento del ciudadano juez de la causa, y la notificación de las partes acerca de la continuación del juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede apreciar un supuesto de hecho, constituido por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y una consecuencia jurídica, consistente en la extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, este Tribunal observa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De la anterior norma, se desprende que el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio por el Tribunal que conozca de la causa.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, observa este Tribunal lo siguiente:
Que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2000 agregó las pruebas presentadas por la parte demandada y por el tercero adhesivo. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de septiembre de 2000, con lo cual se da apertura al lapso de evacuación de pruebas. Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales del presente expediente, que este Tribunal omitió agregar las pruebas de la parte actora, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 17 de octubre de 2000, subvirtiéndose el orden procesal dispuesto en la Ley, pues no se le fue otorgado a la parte demandada el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte actora. Aunado a lo anterior, este Tribunal dictó 2 autos de admisión de pruebas, causando una indeterminación acerca del cómputo del lapso de evacuación de pruebas.
En vista de lo anterior, este Tribunal dictó auto de fecha 16 de abril de 2001, mediante el cual se repone la causa al estado de que se agregue las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En dicho auto, este Tribunal ordena la notificación de las partes, a fin de que se tengan como agregadas al expediente. Sin embargo, la representación de la parte demandada solicita a este Tribunal que la notificación del ciudadano Jaime Balsa Colina, identificado con anterioridad, se realizara conforme a lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber establecido como domicilio procesal, el domicilio de su apoderado judicial. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el abogado Manuel Angarita renunció de los poderes de representación otorgados por el ciudadano Jaime Balsa Colina, por lo que la parte demandada concluye con que dicho ciudadano no tiene domicilio procesal constituido en autos.
Vista la situación anteriormente descrita, este Tribunal niega la solicitud de la parte demandada por autos de fecha 10 de mayo de 2001 y 15 de junio de 2001, respectivamente, en virtud de que este Tribunal considera el domicilio procesal de Jaime Balsa, el cual consta en el presente expediente, no es el domicilio del abogado Manuel Angarita, y en consecuencia, la renuncia de este no implica que el domicilio constituido en autos quede sin efecto.
Visto el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a su solicitud, la parte demandada apela del auto de fecha 15 de junio de 2001. Dicha apelación fue oída por este Tribunal en un solo efecto en fecha 16 de junio de 2001. Dicha apelación es conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de acordar pronunciarse con respecto a la referida apelación en treinta (30) días consecutivos, y habiendo prorrogado dicho lapso por treinta (30) días más, no se pronunció sobre la apelación opuesta por la parte demandada después de más de 3 años en espera de sentencia. En vista de dicha situación, la parte demandada desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de auto dictado por este Tribunal, siendo homologada en fecha 29 de marzo de 2005.
Ahora bien, mientras se ventilaba la apelación formulada por la parte demandada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta en la actas del presente expediente que las partes en conflicto en el presente juicio, hayan hecho las gestiones pertinentes a fin de lograr las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 16 de abril de 2001, verificándose de este modo más de tres años sin que conste en autos actividad alguna de las partes en la causa. Es menester recordar que dicha apelación fue oída en un solo efecto, por lo que el proceso continuaba su curso en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez en el referido lapso, el cual es superior a los tres años, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. 96-0701.
LRHG/MGHR/ngp.
|