REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2006
AÑOS 146º y 197º
PARTE ACTORA: JUAN ISRAEL QUINTERO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.893.737.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.301.
PARTE DEMANDADA: GLORIA YENETH SUAREZ OTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.139.849.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nro: F03-2090.
I
El presente asunto se inició por Demanda presentada en fecha 13 de febrero de de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; Luego de introducidos los recaudos respectivos por ante este Juzgado se admitió la presente demanda en fecha 28 de febrero de 2003, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostatos a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada, solicitud el cual fue proveído en fecha 17 de marzo de 2003.
En fecha 21 de marzo de 2003, comparece ante este Juzgado el ciudadano José Ruiz, alguacil Titular de este Tribunal, y expuso que se traslado al domicilio de la parte demandada y estando en el lugar se entrevisto con una ciudadana que no quiso identificarse, manifestando que la ciudadana Yaneth Suárez, se había mudado del lugar.
En fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano RICARDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal que en virtud de las declaraciones del alguacil, se librara Cartel de Citación a la parte demandada, solicitud el cual fue proveído en fecha 31 de marzo de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte actora consigno Carteles publicados en el Diario El Nacional, librados por este Juzgado a la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 21 de mayo de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:42 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F03-2090.
LRHG/MGHR/Carla.
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