REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 225523, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1993, bajo el No. 66, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ÁLVAREZ GRANADOS y ELIO E. CASTRILLO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 37.107 y 49.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO y MARKO LAH RIBARIC, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.386.929 y 4.270.430.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCA MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.555.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestión Previa, Ordinal 11mo, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: 04-7580

- I –
Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por los ciudadanos JUAN ÁLVAREZ GRANADOS y ELIO E. CASTRILLO C., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 225523, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre el alguacil titular de este Tribunal deja constancia de la notificación del representante del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 13 de octubre de 2004.
Agotadas las actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada, este Tribunal designa a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, como Defensora Judicial de la parte demandada, la cual acepta dicho cargo en fecha 04 de noviembre de 2005.
En fecha 05 de diciembre de 2005 la Defensora Judicial da contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio PRISCA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARKO LAH RIBARIC, procede a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de enero de 2006, la parte actora consigna escrito de oposición de las cuestiones previas formuladas por la demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de la Promovente de la Cuestión Previa

Alega la parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas de fecha 16 de diciembre de 2005, lo siguiente:

1) Opone la cuestión previa señalada en el ordinal undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que son las alegadas en la demandada.
2) Que nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1382 del Código Civil venezolano prohíbe la tacha de instrumento en caso de simulación, fraude o dolo.
3) Que la empresa INVERSIONES IBAETA, C.A. representada por la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACIN, vendió el inmueble al que se refiere el documento público objeto de la presente causa a la empresa demandante INVERSIONES 225523, C.A., representada por el ciudadano MARIO MÉNDEZ, usurpando la identidad del ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO.
4) Que la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACÍN, en su carácter de Presidente INVERSIONES 225523, C.A. conocía la situación entre el cruce o usurpación de identidades entre MARIO MÉNDEZ y EDGAR FERNANDO CASTILLO ALVARADO.
5) Que dicho documento es prueba suficiente de la simulación, el fraude, y el dolo en que incurrieron los otorgantes, en vista de la relación existente entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 225523, C.A. e INVERSIONES IBAETA, C.A., consistente en que ambas comparten como Presidente la ciudadana YADIRA SEIJAS CHACÍN.
6) Que la presente acción no tiene otro propósito que despojar al ciudadano MARKO LAH RIBARIC de la propiedad del inmueble.

- III -
Alegatos de la Opositora a la Cuestión Previa Promovida

Alega la parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 19 de enero de 2006, lo siguiente:

1) Que la presente causa trata en dejar sin efecto alguno un negocio jurídico traslativo de propiedad de un inmueble el cual se encuentra totalmente identificado en autos, y celebrado en fecha 01 de julio de 1993.
2) Que en dicho documento no ha intervenido la sociedad mercantil INVERSIONES 225523, C.A., ni fue otorgado por el ciudadano EDGAR FERNANDO CASTILLO, ya que su identidad fue usurpada.
3) Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y solicita sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.


- IV -
Motivación

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte codemandada, ciudadano MARKO LAH RIBARIC, en base al ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 11mo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual opone la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 11mo del Código de Procedimiento Civil, invoca lo dispuesto por el artículo 1382 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”

De la norma anterior se desprende la improcedencia de la tacha de un instrumento, en el cual sus otorgantes han incurrido en simulación, fraude o dolo. Sin embargo, si serán consideradas como procedentes las acciones, las defensas y las excepciones referidas al acto jurídico contenido en dicho instrumento. Así mismo, este Tribunal observa que dicha norma contiene una disposición que trata el mérito del controvertido y la procedencia de una determinada pretensión, el cual será dilucidado en la sentencia que ponga fin al contradictorio. Dicha norma no prevé una prohibición legal a admitir la presente acción por tacha de documento público, ni prevé una disposición legal que impida la atendibilidad de la presente causa. En consecuencia, este juzgador observa que tal fundamento, no obsta la admisibilidad de una pretensión determinada, y al mismo tiempo no constituye prueba suficiente y determinante para considerar pertinente la cuestión previa en cuestión, siendo que tal presunto fraude, simulación y dolo podrá ser dilucidado en la sentencia que le ponga fin al controvertido.
Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano MARKO LAH RIBARIC, fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

- VI -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial del codemandado, ciudadano MARKO LAH RIBARIC, contra la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 225523.
Se condena en costas a la parte codemandada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. N° 04-7580
LRHG/MGHR/ngp.