Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 16.236 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: abogado ISMAEL FERNANDES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.440.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA: YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.705.335.

APODERADO: JOSE A. YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por el abogado ISMAEL FERNANDES DE ABREU, procediendo en defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA.
Abierto el presente cuaderno de honorarios profesionales, se admitió la demanda mediante auto emanado de este despacho en fecha 08/01/2003, ordenándose abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 14/02/2003, suscrita por la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez designado en este despacho y sea librado oficio de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de esa misma fecha, el Juez designado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Según auto de fecha 12/05/2003, se abrió el respectivo cuaderno de medidas, agregándose las copias certificadas y decretándose en esa misma fecha la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada constituido por un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24/08/1993, bajo el N° 33, Tomo 15, Protocolo Primero, la cual fue debidamente notificada al registrador respectivo mediante oficio signado bajo el N° 577 de esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 30/09/2003, compareció la parte actora y solicitó la reconstrucción del presente expediente y consignó copia del oficio N° 577.
En fecha 26/01/2005, compareció la ciudadana Yesenia Barrios, parte demandada, asistida por el abogado José Ybarra y solicitó la perención de la instancia y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra un inmueble de su propiedad.
Mediante auto de fecha 03/03/2005, se ordenó la reconstrucción del presente expediente, librándose en esa misma fecha oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando abrir la averiguación por el extravío del mismo y en esa oportunidad se dio cumplimiento a la reconstrucción ordenada y se anexaron copias certificadas de las actuaciones que constan en los Libros Diarios.
En fecha 21/03/2005, el Alguacil de este despacho hizo saber el resultado de la entrega del Oficio al Fiscal y consignó copia del mismo debidamente firmado.
En fecha 07/04/2005, se recibieron resultas emanadas del Fiscal Superior del Ministerio Público, constante de oficio N° FS-AMC-005-6558-2005.
En fecha 26/04/2005, este Tribunal emitió un pronunciamiento como respuesta a la solicitud de perención de la parte demandada mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud y advirtió que la parte demandada había quedado intimada por su comparecencia a juicio.
Mediante diligencia de fecha 02/06/2005, la parte demandada asistida por el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.802 solicitó la suspensión de la medida decretada contra un inmueble de su propiedad.
Mediante diligencia de fecha 07/06/2005, compareció la parte actora y se dio por notificado de las actuaciones de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 29/06/2005, suscrita por el apoderado actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa por encontrarse firme la intimación de honorarios y alegó la preclusión del lapso para solicitar el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado, así como la improcedencia de dicho levantamiento para lo cual consignó copia simple de audiencia oral ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de demostrar el continuo incumplimiento e insolvencia de la demandada.

II
Para decidir la presente causa este juzgador observa:
Que en el escrito libelar el accionante afirmó entre otras cosas lo siguiente: “La ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA…, me confirió Poder General en lo Judicial, para todo lo relacionado al presente juicio de Ejecución de Hipoteca, distinguido con el N° 16236, cuyo carácter mío consta de instrumento poder …debidamente otorgado ante la notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23/05/2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones. No se celebró contrato de servicios Profesionales para determinar la remuneración debida a las gestiones por la complejidad del caso.” Alega igualmente que su poderdante se ha negado a pesar de los múltiples requerimientos y señala “... se ha rehusado a cancelarme los costos y expensas del presente juicio…”. Añade el actor que es procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, como consecuencia de los trabajos judiciales realizados. Arguye igualmente que ha venido sufragando los “gastos y costos tribunalicios” y que su mandante no ha suministrado cantidad alguna por lo cual intima sus honorarios profesionales por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), más los intereses causados hasta el pago definitivo de dichos honorarios, e igualmente solicitó la corrección monetaria desde la fecha de la citación hasta la fecha del pago definitivo que se obtenga mediante una experticia complementaria al fallo.
Así mismo señala que las actuaciones realizadas en función de su mandato constan en el expediente del juicio que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano Francisco Fernando Emilio Hernández Hernández, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.360.000,oo), contra un local comercial propiedad de la parte demandada, las cuales se resumen en:
1. Por estudio del problema planteado por su mandante, intima la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).
2. Por redacción del documento poder que acredita su representación, intima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
3. Por diligencia de fecha 01/06/2000, consignando documento poder y solicitando la perención de la instancia en el juicio principal de hipoteca, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
4. Por diligencia de fecha 07/06/2000, consignando documento poder y solicitando la perención de la instancia, en el juicio accesorio de intimación de honorarios a la parte actora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
5. Por diligencia al Tribunal de fecha 21/08/2000, solicitando copia certificada de la sentencia interlocutoria, en el juicio accesorio de intimación de honorarios a la parte actora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
6. Por diligencia de fecha 10/08/2000, ratificando la perención de Ley, en el juicio principal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
7. Por diligencia de fecha 17/11/2000, transcribiendo el contenido de los artículos 267, 164, 532, 547 y 546 del Código de Procedimiento Civil y solicito nuevamente la perención de Ley en el juicio principal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
8. Por diligencia de fecha 17/11/2000, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha 15/11/2000 en el juicio principal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
9. Por escrito de informes ante el Juzgado Superior Noveno, de fecha 29/01/2001, en el expediente N° 01-6517, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
10. Por diligencia de fecha 07/06/2001, en la que se da por notificado de la sentencia del Juzgado Superior y solicitó se librara cartel de notificación a la parte actora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
11. Por diligencia de fecha 07/06/2001, solicitando copias certificadas y recibiéndolas en ese mismo acto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
12. Por traslado al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-10-2001, fecha en la que la Sala Civil dictó sentencia declarando perimido el recurso de casación, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
13. Por diligencia de fecha 25/01/2002, solicitando oficio al Registrador Subalterno a los fines de levantar la medida decretada en el juicio principal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
14. Por diligencia de fecha 05/04/2002, recibiendo oficio dirigido al Registrador Subalterno notificándole del levantamiento la medida decretada en el juicio principal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

Arguye el actor que solicitó la comparecencia de la ciudadana Yecenia Josefina Barrios Mota en su oficina y que ésta no asistió, ni ha establecido comunicación vía telefónica durante un largo período, razón por la cual procedió a demandar sus honorarios profesionales.

Una vez citada la ciudadana Yecenia Josefina Barrios Mota, parte demandada, esto es, verificada la comparecencia de ésta mediante diligencia suscrita por ella misma en fecha 26/01/2005, comenzaron a correr los lapsos de Ley para la contestación de la demanda y otras etapas de proceso a partir del 07/06/2005, fecha en que se verificó el conocimiento de la última de las partes en la presente causa, del auto emanado de este despacho en el que se fijó dicha oportunidad.
Es preciso acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece la excepción para no aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, siempre que el actor señale el lugar donde se encuentran y, siendo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivado de unas actuaciones que corren insertas en el cuaderno principal del juicio por ejecución de hipoteca, se da la situación de hecho aplicable a la norma, toda vez que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho y que fungen como documentos fundamentales de la presente demanda, cursan en el expediente principal del cual surgió de forma incidental la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

En este orden de ideas, no debe pasarse por alto que el juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente. En este sentido, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados sin que la parte intimada realizara contradicción de lo alegado por el actor o al menos emitiera alegato alguno en pro de su defensa, forzosamente ha de entenderse que el derecho del intimante debe prosperar y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.

Ahora bien, del análisis a los autos que corren insertos al presente expediente y en relación al presente caso debe señalar este juzgador como se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia, que si no existe entre el profesional del derecho y el cliente, contrato previo que estipule el monto de los honorarios, la estimación de los mismos debe estar ajustado a los parámetros o límites que la propia ley establece acudiendo además a las directrices señaladas en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado la cual tiene como norte cumplir con una función ejemplarizante y moralizadora.
A lo anterior, se suma otra circunstancia que guarda equilibrada consonancia con los principios constitucionales que resultan de obligante observación por los Jueces de la República, quienes primordialmente deberán evitar sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, además de proveer una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, ello, por aplicación de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de 1999. Es decir, se establecen una serie de principios de orden procesal, entre los que cabe destacar no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por tanto, se quebrantaría dicho principio procesal si se diera acogida sin más, a la petición del demandante atendiendo a la presunción de confesión ficta y se omitiere total pronunciamiento sobre las partidas estimadas por el demandante en los numerales 4, 5, 9, 11 y 12 indicados en punto anterior de esta misma decisión.

En este sentido no pasa desapercibido para este Tribunal el hecho relativo a que las partidas distinguidas con los numerales 4 y 5, si bien fueron realizadas por el intimante, no puede decirse que lo fue a nombre de la intimada dado que ésta no tenía ni ápice de interés en las resultas del procedimiento de cobro de honorarios que la apoderada de la parte ejecutante(Anita Araque) intentare contra su propio cliente (Francisco Fernando Emilio Hernández) en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues, respecto de ese juicio la intimada es un tercero extraño, de manera que si el intimante pidió la perención de la instancia de tal procedimiento de cobro de honorarios, la habría hecho en resguardo del orden público del que participa el instituto procesal de la perención. Por ende, no hay una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. En efecto, el criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.
En el caso bajo examine resulta patente para este jurisdicente que no cobra relevancia que el intimante haya tenido poder de la intimada para ir a un juicio en el que su poderdante resulta un tercero extraño para pedir una perención porque lo que él habría defendido no es un derecho de aquélla, ya que como se dijo, ésta no tiene ni pizca de interés en tal perención, de modo que no hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular pasivo de la acción. Esta misma falta de legitimación en la causa puede verse a primer golpe de vista en lo que atañe al reclamo de honorarios a que se contrae la partida del numeral 9, referida con anterioridad, dado que la actuación cuyo cobro pretende el intimante no fue realizada por él, sino por el abogado ULISES CAPELLA DIAMOND. Así pues, quedan extromitidas de la demanda de estimación e intimación de honorarios las partidas 4, 5 y 9. Así se establece.
Atinente a la partida de honorarios demandada y referida en el numeral 11 de punto anterior de este fallo, también debe ser excluida de la condena dado que existe la contraprueba en autos que desdice el hecho invocada por el intimante de que se le deben honorarios por ese rubro, ello porque la actuación aquí referida es la misma del numeral 10, con lo que se pretendería cobrar dos veces una sola actuación. En consecuencia, queda excluida la partida 11 de la demanda que aquí ocupa al Tribunal. Así se declara.
Finalmente, en lo que atañe a la partida de honorarios demandada y referida en el numeral 12, el Tribunal la excluye dado que ella no se contrae a una actuación judicial que conste en el expediente, pues, acudir al Tribunal para saber si se produjo la publicación de una sentencia, es una labor inmersa en el deber de procura que adquiere el abogado al asumir el patrocinio de un determinado asunto y cuya remuneración es consustancial con las actuaciones que constan en el expediente. Así se decide.
Relativo a los intereses e indexación demandados, que genere la “suma adeudada, desde la fecha de citación hasta el pago definitivo” se deja ver lo siguiente: en el libelo de demanda el accionante demandó el pago de intereses que se causen a partir de la citación de la demandada, más las costas y costos del proceso y también articuló una petición de adecuación monetaria de la suma total a ser cancelada por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización y por ende, como contrario a la noción de pago justo, ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambos, el intimante solicitó en primer lugar los intereses, cuestión que a la manera de ver de este Tribunal indica la voluntad del demandante de preferir los intereses a la adecuación monetaria, de suerte que aquellos serán acordados en el dispositivo de esta decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 1277 y 1746 de Código Civil. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de indexación y en su lugar acordará sólo la de pago de intereses. Se excluye de la demanda la petición de adecuación monetaria, y así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar FIRME el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU por las actuaciones citadas en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13 y 14 de la presente decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de aquella declaración, condenar a la demandada a pagar al intimante la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), a título de honorarios profesionales los cuales no están sujetos a retasa.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la demandada a pagar intereses al 3% anual sobre la suma de Bs. 2.800.000,oo desde el 07/06/2005 fecha en que le comenzaron a correr a la intimada los lapsos para contestar o acogerse al derecho de retasa, hasta la fecha en que se declare firme la presente decisión.
CUARTO: sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.