Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 24.770 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: EL CAFETAL C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1.950, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Mayo de 1.959, bajo No. 30, Tomo 10-A.-

APODERADOS: JOSE ARUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, BENIGNO BUITRIAGO y OMAR GAVIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 74.568, 6.369 y 10.026.

DEMANDADA: INVERSIONES GLID 239, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el No. 9, Tomo 97-A Segundo.
APODERADO: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: reivindicación de bien raíz.
I
Por distribución de fecha 19/09/2001, se inició la presente demanda de REIVINDICACIÓN, propuesta por la Sociedad Mercantil EL CAFETAL C.A. contra INVERSIONES GLID 239, C.A.-
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2002 el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la demandada INVERSIONES GLID 239, C.A., en la persona de su Director ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y con cédula de identidad No. V-3.180.082, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal con el objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 06 de mayo de 2002, compareció el apoderado actor y consignó copias de la demanda a los fines de elaborar la compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2002, se dejó constancia que fue librada la compulsa respectiva.
En fecha 05 de junio de 2002, el apoderado actor CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, mediante diligencia solicitó el pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada al libelo de la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2003, los apoderados actores abogados JOSE ARUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, solicitaron el avocamiento de quien suscribe, lo que produjo en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2004, el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado actor suscribe diligencia mediante la cual solicitó se librara compulsa y dio la dirección para la citación de la demandada; y luego, el 16 de febrero consignó fotostatos para la elaboración de nueva compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2004, se dejó constancia por Secretaría que se libró nueva compulsa y el 25 de abril de 2005, se dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil un medio de transporte para la citación del demandado.
En fecha 07 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal suscribe diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas.
En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado BENIGNO BUITRIAGO, en su carácter de apoderado actor solicita se libre el respectivo cartel de citación.
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 25/02/2004, fecha en que se dejó constancia que fue librada la nueva compulsa, hasta el 25/04/2005, fecha en que la demandante puso a disposición del Alguacil el medio de transporte para citar a la demandada, transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiera realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), estableció que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año sin que realizara acto alguno que apuntara a lograr la citación de la demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. Así se decide.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de reivindicación que intentó la Sociedad Mercantil EL CAFETAL C.A. contra INVERSIONES GLID 239, C.A..-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA