Sentencia interlocutoria (fuera de lapso).
Exp.: 26.349 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: HUGO ANTONIO ANDRADE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-1.702.893.
APODERADOS: SANTIAGO HERNANDEZ, VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO e INGRID BORREGO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.277, 19.873. 41.687 y 55.638, respectivamente.
DEMANDADA: NOEMI CORRADINI, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-81.220.632.
APODERADOS: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, VICTOR PRADA, DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA y YADENIRA FERNANDEZ CAMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.072, 46.868, 76.176 y 84.429, respectivamente.
MOTIVO: ejecución de hipoteca.
I
En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por HUGO ANDRADE contra NOEMI CORRADINI, en la oportunidad de fijar el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/04/2005, este Tribunal mediante auto expreso de fecha 13 de diciembre de 2005, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores en el presente juicio a los fines de realizar el justiprecio del bien inmueble hipotecado; en razón de tal fijación, en fecha 19 de diciembre de 2005, tuvo lugar dicho acto, designándose como expertos avaluadores a los ciudadanos EDDY JOSE LARA GONZALEZ, RAMSES REYES y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, portadores de las cédulas de identidad números 3.640.812, 7.662.417 y 4.416.244, respectivamente, quienes debidamente juramentados aceptaron su cargo y cumplieron con su misión, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por los prenombrados expertos en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual consignaron el informe técnico de avalúo.
En escrito de fecha 04 de mayo de 2006, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, apoderado de la parte demandada, impugnó el dictamen pericial practicado sobre el inmueble hipotecado invocando las normas contenidas en los artículos 10, 468 y 249 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido en demasía el lapso probatorio a que se contrae el artículo 561 del citado Código, este Juzgado se encuentra en la oportunidad legal para resolver la pretensión del impugnante.
II
Para decidir, se considera:
Arguye el prenombrado apoderado actor como fundamentos de la impugnación al avalúo, que “(sic)…el mismo es a todo evento inaceptable por cuanto el valor promedio de mercado del metro cuadrado de la zona donde está ubicado el inmueble supera los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por cada metro cuadrado lo cual significa que el precio o valor determinado en dicho informe es inaceptable por ser muy inferior al precio real del mercado lo cual vulnera los derechos de mi representada…”.
Expuesto así el tema objeto de decisión, importa destacar que de conformidad con lo establecido de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones donde se debe garantizar la estabilidad jurídica y los derechos de los litigantes, por aplicación de la normativa contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, por haber omisión de señalamiento de lapso dentro del cual debe efectuarse el acto de impugnación o reclamo, debe ocurrirse -para colmar esa laguna legislativa-, a lo que se disponga en otras disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas. Así, con base a una interpretación analógica del principio establecido en el sistema de los recursos del Código adjetivo que establece un término perentorio para intentar la apelación contra las sentencias definitivas o interlocutorias de cinco días, el Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que la impugnación de un avalúo o justiprecio debe hacerse dentro del término de cinco días a contar de su consignación en el Tribunal y en el caso de marras la impugnación se realizó al segundo día de despacho en que fue consignado el dictamen pericial impugnado. Por lo tanto, la impugnación resulta tempestiva. Así se declara.
Habiendo sido oportunamente impugnado el informe técnico de avalúo realizado por los peritos designados en el presente juicio, observa este Juzgado que transcurrió sobradamente el lapso probatorio de cinco días establecido en el artículo 561 del Código adjetivo, sin que el impugnante ofreciera prueba alguna que apuntara a demostrar la veracidad o no de los alegatos realizados por él, pues, se limitó tan sólo a consignar en 04/05/2006 el escrito de impugnación con afirmaciones que dejó totalmente huérfanas de respaldo probatorio.
Hay más, el Tribunal extremando sus funciones advierte que para la elaboración del mencionado informe de avalúo, elaborado por los ciudadanos expertos tasadores EDDY JOSE LARA GONZALEZ, RAMSES REYES y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, portadores de las cédulas de identidad números 3.640.812, 7.662.417 y 4.416.244, respectivamente, sobre el inmueble propiedad de la parte ejecutada NOEMI CORRADINI, situado en la urbanización, Colinas de Bello Monte, avenida Suapure, en el sector llamado La Vaquera, constante de una casa-quinta, denominada antes Los Carriles, luego Las Vegas, hoy Molozora, parcela N° 315 y parte de la parcela N° 314 del plano de la urbanización, se tomaron en cuenta métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos que incluyen todas la variables que se requieren para la elaboración de este tipo de informe pericial, determinantes del valor total del inmueble en el mercado tales como su ubicación, zonificación, servicios con que cuenta el inmueble, el terreno, porcentaje de las construcciones existentes, materiales y acabados de la construcción, depreciación de la misma por edad y estado de mantenimiento, para llegar al avalúo del inmueble hipotecado, tomando en cuenta igualmente la distancia de los centros de servicios metropolitanos, los precios medios a que se hayan vendido en los últimos meses inmuebles similares, los servicios públicos existentes como pavimentación de calles, cloacas, acueducto, electricidad y teléfonos entre otros elementos intervinientes para concluir finalmente con el avalúo que representa el valor definitivo del inmueble en un monto de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 738.375.247,90). En virtud de lo antes expresado, encuentra este juzgador, al no haber otros elementos aportados por el impugnante que lo hagan concluir cosa distinta, como perfectamente ajustado a la realidad del mercado inmobiliario el informe de avalúo presentado por los expertos designados en el presente juicio y en consecuencia, se encuentra plenamente apegado a derecho y en ningún momento deficiente o disminuido su valor.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado de la ejecutada;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar FIRME el informe de avalúo elaborado por los expertos tasadores EDDY JOSE LARA GONZALEZ, RAMSES REYES y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada NOEMI CORRANDINI, en fecha 28/04/2006, según lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: las costas de la incidencia se cargan a la ejecutada.
CUARTO: como se profiere este veredicto intempestivo por demorado, se ordena notificarlo a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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