Sentencia Definitiva.
Exp. 27.056 / Familia
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre: el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Solicitante: ROSA CATALINA VELASQUEZ DE MACHIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.120.832.
Apoderados: No constituyó apoderado judicial en autos, se ha hecho asistir de abogados.
Presunta Entredicha: ROSA JACQUELINE MACHIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.551.506.
Motivo: interdicción.
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana Rosa Catalina Velásquez de Machín, debidamente asistida por la abogada María Ramos, solicitó a este Tribunal se sometiera a Interdicción a su hija, ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez, alegando para ello que la prenombrada ciudadana, padece de retardo mental e hipotiroidismo, defectos éstos que hacen imposible que la misma defienda y administre sus propios derechos e intereses.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público; asimismo fueron oídas las declaraciones de parientes o amigos de la familia, ciudadanos Katiuska Carolina Machín de Pinto, Margot Nieto, Lida Mercedes Romero y Angela Maria Jackson Alvizu, quienes en sus testimonios estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez e igualmente manifestaron que la ciudadana antes mencionada presenta retardo mental, en virtud de que la misma actúa como una infante.
A los fines de la experticia médica se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, que designara 2 médicos para realizar un examen de salud mental a la presunta entredicha, organismo que designó a los especialistas Doctora Rita Zambrano Morales y Licenciada Yhelisol Navea, a objeto de practicar el reconocimiento médico requerido, luego de lo cual hicieron llegar a los autos el informe correspondiente.
En fecha 30 de Junio de 2004, se practicó el interrogatorio respectivo a la indiciada Rosa Jacqueline Machín Velásquez.
Una vez analizadas las actas procesales, este órgano jurisdiccional dictó la interdicción provisional de la presunta entredicha, ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez, designando como Tutor Interino de la mencionada ciudadana, a su hermana, ciudadana Katiuska Carolina Machín de Pinto, y Protutor y Suplente del Protutor a las ciudadanas Rosa Catalina Velásquez de Machín y Ángel Machín. Para componer el Consejo de Tutela se designaron a los ciudadanos Jesús Machín, Margot Nieto, Lida Mercedes Romero y Angela Jackson, quienes en fechas posteriores aceptaron el cargo recaído en sus personas.-
En el lapso probatorio previsto la parte interesada se abstuvo de promover probanzas.-
II
Vencido el lapso probatorio y también el de los informes, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29/11/2005 este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez, designando a como Tutor Interino a su hermana, ciudadana Katiuska Carolina Machín, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.
La parte solicitante no promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando forzosamente los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez presenta retardo mental e hipotiroidismo, defectos éstos que hacen imposible que la misma defienda y administre sus propios derechos e intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Katiuska Carolina Machín de Pinto, Margot Nieto, Lida Mercedes Romero y Angela Maria Jackson Alvizu, quienes en sus testimonios afirmaron que: conocen de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha e igualmente declararon que la referida presenta retardo mental, en virtud de que la misma actúa como una infante; también del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha Rosa Jacqueline Machín Velásquez, puede evidenciar este sentenciador que tiene un lenguaje pobre y escaso, con lo que se pone de relieve un marcado déficit en su capacidad de análisis, de síntesis y percepción de detalles lo que hace obvio que su intelecto no corresponde al de una persona de su edad cronológica.
En otro sentido, obra en los autos el informe psiquiátrico remitido por los especialistas Doctora Rita Zambrano Morales y Licenciada Yhelisol Navea, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, quienes determinaron que la indiciada:
“...Su bajo nivel intelectual hace de ella una persona pueril, inmadura, insegura, inestable e impulsiva, con escasa capacidad autocrítica y escasa capacidad para prever las consecuencias de sus actos, altamente influenciable y manipulable por terceros, resultando incapaz de valerse por si misma de manera adecuada, necesitando del apoyo, orientación y cuidados de su madre u otro familiar, para poder llevar una vida digna...”.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que es suscrito por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana Rosa Catalina Velásquez de Machín. Así se decide.-
III
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción judicial promovida por la ciudadana Rosa Catalina Velásquez de Machín, contra la ciudadana Rosa Jacqueline Machín Velásquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.551.506;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración nombrar, con el carácter de TUTORA DEFINITIVA de la mencionada entredicha, a su hermana, ciudadana Katiuska Carolina Machín de Pinto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.486.244 y Protutor y Suplente del Protutor a las ciudadanas Rosa Catalina Velásquez de Machín y Ángel Machín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-2.120.832 y V-6.551.507, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Jesús Machín, Margot Nieto, Lida Mercedes Romero y Angela Jackson, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-9.486.229, V-3.991.150, V-773.747 y V-6.964.276, respectivamente.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al tutor proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización.
Líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
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