Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 27.438 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
QUERELLANTE: GLADYS LUCIA MARULANDA VARGAS, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.237.672.
APODERADOS: DARIO VENTURA GARCIA DIAZ y NELSON BARAZARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.549 y 15.744, respectivamente.
QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL PARQUE CAIZA (ASOCAIZA) cuyos estatutos sociales se encuentran protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 21 de mayo de 2001, siendo su última modificación en fecha 16 de diciembre de 2003, quedando registrada ante la misma Oficina bajo el No. 9, Tomo 32, Protocolo Primero.-
APODERADO: No constituyó apoderado en autos.
MOTIVO: interdicto de amparo.
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el abogado NELSON BARAZARTE, en su carácter de apoderado de la demandante, desistió de la acción y del procedimiento de la forma siguiente:
“... En hora de despacho del día de hoy 10-07-06, comparece por ante este Juzgado NELSON BARAZARTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.744, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expone: En nombre y representación, y con expresas instrucciones de mi mandante, desisto de la acción y del procedimiento; en tal sentido, pido que una vez se acuerde por el Tribunal, se provea lo conducente para que me sean devueltos los recaudos originales anexos a la acción intentada. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…”.
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado NELSON BARAZARTE, en su carácter de apoderado de la querellante GLADYS LUCIA MARULANDA VARGAS, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de protección de la supuesta posesión de un bien raíz. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de su apoderado quien conforme a la procura visible a folio 105 tiene facultad expresa para desistir; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por GLADYS LUCIA MARULANDA VARGAS, ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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