Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 27.816 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ABELARDO JOSÉ BERROTERÁN GARCÍA y LUCYMAG SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.584 y V-11.773.365, respectivamente.
APODERADO: Julio Ramón Tabares Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ABELARDO JOSÉ BERROTERÁN GARCÍA y LUCYMAG SALAZAR GARCÍA, solicitaron la separación de cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, en relación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de Diciembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos; alegaron igualmente que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales.
Tramitado dicho escrito, en fecha 06 de Abril de 2005 este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil, en relación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2006, los ciudadanos ABELARDO JOSÉ BERROTERÁN GARCÍA y LUCYMAG SALAZAR GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada Betzandia García, mediante diligencia solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de Diciembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 143, año 2002, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos ABELARDO JOSÉ BERROTERÁN GARCÍA y LUCYMAG SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.584 y V-11.773.365, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga.
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