Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.359 / Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: Compañía Anónima “INVERSIONES 777”, domiciliada en Caracas, constituida según asiento del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 157-A, de fecha 14 de diciembre de 1.973.
APODERADOS: abogados TOBIAS URIBE, JULIO NERI FARIA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JORGE NERI BONILLA, WILLIAM DE LA VEGA SMITH y DIEGO ZAVALA, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.137, 822, 1.267, 56.153, 84.957 y 85.218, respectivamente.
DEMANDADOS: “PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A.”, de este domicilio, inscritita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 258-A Sgdo., de fecha 15 de mayo de 1.997, y los ciudadanos JESUS OSBALD PEÑA y EUNICE CASTRO OZORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.577 y 14.139.442, respectivamente.
APODERADO: se hicieron asistir por el abogado FELIPE JAVIER PEREZ ALVAREZ, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.098.
MOTIVO: resolución de contrato.
I
En fecha 02/05/2006, el abogado DIEGO ZABALA CAPRILES, quien actúa en representación de la demandante C.A. INVERSIONES 777, y, los ciudadanos JESUS OSBALD PEÑA y EUNICE CASTRO OZORIA, quienes actúan en su doble condición de representantes de la Sociedad de Comercio PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A. y a nombre propio, suscribieron una transacción ante el Tribunal comisionado, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic) …Visto lo anterior, y a los fines de suspender la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, Inversiones 777, representado por el Abogado, DIEGO ZABALA CAPRILES y los ciudadanos, JESUS PEÑA y EUNICE CASTRO, quienes actúan en su propio nombre y como representantes de PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A., han acordado celebrar el presente convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Los co-demandados, JESUS PEÑA y EUNICE CASTRO, en su propio nombre y en nombre de PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A., asistidos por el Abogado FELIPE PEREZ, antes identificado, declaran expresamente lo siguiente: Primero: Nos damos por citados de la presente acción incoada por INVERSIONES 777, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nº 29.359; Segundo: Renunciamos expresamente al término de comparecencia y al lapso para la contestación de la demanda; Tercero: Convenimos expresamente tanto en los hechos como en el derecho que constan claramente contenidos en el libelo de la demanda, por lo que expresamente convenimos en que: a) Adeudamos la cantidad de Bs. 4.204.713, correspondiente a la diferencia por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, todos los meses del año 2004, y los meses de enero a julio de 2005; b) La cantidad de Bs. 2.116.185, correspondiente a los cánones mensuales y no pagados de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; c) La cantidad de Bs. 2.116.185; correspondiente a los cánones mensuales y no pagados de enero, febrero, marzo y abril de 2006; Cuarto: Convenimos en la Resolución por incumplimiento de nuestra parte del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública V del Municipio Chacao, en fecha 21-04-00, anotado bajo el Nº 40, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Quinto: En consecuencia, nos comprometemos al desalojo del local arrendado según el referido contrato y objeto de la presente acción, para lo cual solicitamos un plazo de Quince (15) días continuos para efectuar el respectivo desalojo voluntario del inmueble; Sexto: Nos comprometemos al pago de las costas y costos de la presente acción cuyo monto el Tribunal estimó en la cantidad equivalente al 25% de la estimación de la demanda; Séptimo: Asimismo, yo, JESUS PEÑA, manifiesto mi voluntad de reunirme con los representantes de 777, a los fines de regularizar la situación actual del contrato celebrado por mi persona y autenticado por ante la Notaría Pública V del Municipio Chacao, en fecha 06/10/97, anotado bajo el Nº 11, Tomo 113, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. En este estado, el Apoderado Actor, DIEGO ZABALA, antes identificado, expone: “Primero: Rechazo y desconozco en todo su contenido los supuestos recibos de depósito que el co-demandado alega haber efectuado como pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la presente acción y en consecuencia, solicito al Tribunal de la Causa no les tome en consideración; Segundo: En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, acepto el convenimiento que los demandados hacen en el presente acto y a los fines de suspender momentáneamente la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, acuerdo lo siguiente: a) Otorgo un plazo no prorrogable de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, por lo que el mismo vence el Diecisiete (17) de Mayo de 2006, para que se haga efectivo el desalojo del local objeto de la presente medida; b) Respecto a la solución de la situación existente con el contrato de arrendamiento del local Nº 19, declaro que de llegar a un acuerdo favorable sobre el referido inmueble, se rebajará la deuda convenida por los co-demandados hasta en un 50%. Asimismo, solicito a este Tribunal mantenga la medida de Embargo practicada sobre los bienes muebles antes señalados hasta tanto se haya cumplido en su totalidad las obligaciones asumidas voluntariamente por los co-demandados en la presente acta y solicito que dichos bienes muebles embargados preventivamente se dejen bajo la guarda y custodia de los co-demandados. Ahora bien, en vista de los acuerdos aquí alcanzados por las partes, solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga de llevar a cabo la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, durante el plazo otorgado para el desalojo voluntario del inmueble. Por último, solicitamos al Tribunal de la Causa, otorgue la correspondiente homologación a la presente transacción y que en caso de incumplimiento de la misma, decrete y practique la ejecución de la misma sin necesidad de notificación de la parte afectada, es todo.”
Dicha transacción no fue homologada al echarse de menos los documentos de los que se desprendiera la condición de administradores de los codemandados JESUS OSBALD PEÑA y EUNICE CASTRO OZORIA del ente moral PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A.; consignados los instrumentos requeridos, se advierte que efectivamente los prenombrados co-demandados ejercen los cargos de administradores conjuntos de la persona jurídica demandada, en razón de ello, el Tribunal emitirá la decisión que de seguidas se explana.
II
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante C.A. INVERSIONES 777 y los demandados PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A., JESUS OSBALD PEÑA y EUNICE CASTRO OZORIA es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y de la otra, la demandada un plazo para la entrega del inmueble arrendado y una eventual reducción en el pago de la indemnización; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para transigir, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante C.A. INVERSIONES 777 y los demandados PUBLICIDAD, PROMOCIONES Y REPRESENTACIONES JAHOSBUAL, C.A., JESUS OSBALD PEÑA y EUNICE CASTRO OZORIA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA C.
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