Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.648 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: INGRID YIRADI ROJAS ROSALES y DANTE GUSTAVO ALTAMIRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.367.706 y V-18.029.213, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SHELLMIG CARREÑO MACHADO, Inpreabogado Nº 31.883.
MOTIVO: divorcio.
En escrito presentado por los ciudadanos INGRID YIRADI ROJAS ROSALES y DANTE GUSTAVO ALTAMIRANO GUERRERO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 30 de septiembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 212; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que desde el mes de Enero de 2000, permanecen separados de hecho manteniéndose tal situación hasta la fecha; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que durante el matrimonio obtuvieron los bienes que manifiestan separar de la manera que establecen en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de Abril de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 17 de Julio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, salvo a la partición la que sí objetó, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la causal de separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 30 de Septiembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 212 en los Libros respectivos.
No obstante lo anterior, este Despacho advierte que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es a la que se refiere este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, resulta de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos INGRID YIRADI ROJAS ROSALES y DANTE GUSTAVO ALTAMIRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.367.706 y 18.029.213, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga
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