Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 24.603 / Mercantil


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano ROMULO DOMINGO MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.007.620.
APODERADA JUDICIAL: abogado GLADYS NUÑEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.049.

DEMANDADOS: ciudadanos NELSON MARRERO ABREU, ROGELIO MARRERO ABREU y PEDRO MAGALLANES CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.156.334, V- 5.137.942 y V- 4.975.188, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE QUINTERO MARTINEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de enero de 2002 por el ciudadano ROMULO MARTINEZ, mediante el cual demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS a los ciudadanos NELSON MARRERO, ROGELIO MARRERO y PEDRO MAGALLANES.

En fecha 01 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Citados los demandados en fecha 04 de diciembre de 2002, contestaron la reclamación instaurada en su contra el 08 de enero de 2003.

El 12 de febrero de 2003 quien decide se avocó al conocimiento de la actual controversia.

Por escrito presentado el 28 de abril de 2003 el demandante promovió pruebas, mientras que los demandados hicieron lo propio el 26 de mayo de 2003. En tal virtud, el Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad el 16 de junio de 2003.

La demandante rindió informes el 11 de septiembre de 2003. Por su parte, la demandada lo hizo el 18 de septiembre de 2003.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega el demandante que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 09 de marzo de 1994 adquirió las ocho mil (8.000) acciones que vienen a representar la totalidad de aquellas de la sociedad mercantil CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR UD-5, C. A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 71, Tomo 71- A Pro., cuya denominación social fue cambiada a PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD-5, C. A., tal como se desprende de instrumento protocolizado ante la mencionada oficina de registro el 16 de enero de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 5-A Pro. y, que el 08 de marzo de 1999 dio en venta al ciudadano NELSON MARRERO mil seiscientas (1.600) acciones.

Apunta que el 03 de junio de 1999 el ciudadano NELSON MARRERO, propietario de mil seiscientas (1.600) acciones, celebró a las tres de la tarde (3: 00 p.m.) dos (02) asambleas extraordinarias de accionistas en las cuales le hizo presente, a pesar de que no suscribió el libro de actas ni de accionistas.

Arguye que en una de las asambleas mencionadas, inscrita en fecha 01 de julio de 1999 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 131- A Pro., se hace constar que vende el treinta y cinco por ciento (35%) de sus acciones, a saber, dos mil (2.000) acciones al ciudadano ROGELIO MARRERO y ochocientas (800) acciones al ciudadano PEDRO MAGALLANES, invitados a dicha asamblea extraordinaria de accionistas. De otra parte, alega que en la asamblea extraordinaria restante, inscrita ante la mencionada oficina de registro el 11 de octubre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 213- A Pro., supuestamente vende al ciudadano ROGELIO MARRERO el resto de sus acciones, a saber, tres mil seiscientas (3.600), el cual adquiere también las mil seiscientas (1.600) propiedad de NELSON MARRERO y las ochocientas (800) correspondientes al ciudadano PEDRO MAGALLANES, quedando así como único accionista de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD-5, C. A.

Concluye indicando que como no estuvo presente en ninguna de las mencionadas asambleas extraordinarias de accionistas y a pesar de ello fueron vendidas las acciones de su propiedad, demanda a los ciudadanos NELSON MARRERO, ROGELIO MARRERO y PEDRO MAGALLANES, por la nulidad de las mismas.

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de los demandados negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.

Convinieron en que el ciudadano ROMULO MARTINEZ adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR UD-5, C. A. el 09 de marzo de 1994 y que éste dio en venta al ciudadano NELSON MARRERO mil seiscientas (1.600) de las ocho mil (8.000) que le correspondían en propiedad el 04 de junio de 1999.

Indican que el ciudadano ROMULO MARTINEZ le vendió a los ciudadanos ROGELIO MARRERO y PEDRO MAGALLANES, dos mil (2.000) y ochocientas (800) acciones, respectivamente y se aumentó el capital de la empresa a la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, 00), en asamblea celebrada el 04 de junio de 1999 y registrada 01 de julio de 1999 y, que el 04 de junio de 1999 el ciudadano ROGELIO MARRERO adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD- 5, C. A. conforme a asamblea de esa fecha registrada el 11 de octubre de 1999.

Respecto al alegato argüido por el demandante de que las asambleas en las que se efectuaron las descritas ventas de acciones se celebraron en una misma oportunidad, indican los demandados que se trata de un error de impresión y que ello no tendría sentido, pues podrían haber realizado una sola asamblea para el mismo fin en lugar de dos (02), cuestión que a su juicio se patentiza con la circunstancia de que fueron inscritas ante el Registro Mercantil en fechas distintas.

Niegan que el ciudadano ROMULO MARTINEZ no hubiese estado presente en la oportunidad de celebración de las asambleas cuya nulidad pretende, destacando que la sociedad era irregular pues no se había abierto el libro de actas de asamblea hasta la oportunidad de realización de las de marras que, si bien no se encuentran suscritas por el demandante, ello obedece a que no quiso hacerlo hasta recibir el precio de venta de las acciones, cuestión que ocurrió el 09 de septiembre de 1999, cuando le vendió al ciudadano PEDRO MAGALLANES seis mil cuatrocientas (6.400) acciones con la finalidad de que éste asegurase el cobro por parte del ciudadano ROGELIO MARRERO, por lo que posteriormente se habrían realizado las asambleas de marras, en razón de lo cual niegan que el demandado no las haya consentido.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
El demandante adjuntó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 71, Tomo 71-A Pro.; 2.- En copia certificada, documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 5-A Pro.; 3.- En copia certificada, instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de abril de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 65-A Pro.; 4.- En copia certificada, documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 131-A Pro.; 5.- En copia certificada, instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 213-A Pro. y; 6.- En copia certificada, documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 195-A Pro. Dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de los demandados allegó durante el lapso de promoción de pruebas los documentos que se detallan a continuación: 1.- En original, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 74; 2.- en copia simple, documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1993, bajo el Nº 12, Tomo 3; 3.- En copia simple, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 94; 4.- En copia simple, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 93; 5.- En copia simple, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el Nº 52, Tomo 68; 6.- En copia simple, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 68 y; 7.- Copia certificada de transacción judicial efectuada con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguió la UNIDAD EDUCATIVA PARASISTEMAS FRANCISCO TAMAYO, C. A. y la ciudadana MILAGRO MARTIN, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD- 5, C. A. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a la norma mencionada.

Durante el lapso de pruebas, los demandados promovieron informes a las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA y C. A. METRO DE CARACAS. La primera manifestó que el 10 de septiembre de 1999 el ciudadano PEDRO MAGALLANES libró cheque a nombre del ciudadano ROMULO MARTINEZ por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,00), mientras que la segunda indicó que no contaba con la información requerida.

Respecto a las posiciones juradas promovidas por el demandante el Tribunal encuentra que las mismas no fueron evacuadas, en razón de lo cual quedan desechadas del procedimiento y, así se declaran.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por el demandante se contrae a solicitar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD-5, C. A. con sustento en que no suscribió las mismas por no haber estado presente en su celebración.

En ese sentido, los demandados alegaron que la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD-5, C. A. era irregular hasta la oportunidad de celebración de las asambleas de marras, pues no contaba con los libros correspondientes.

Ante dicho alegato encuentra pertinente el Tribunal precisar que se considera irregular a aquella sociedad que no está legalmente constituida por no haber satisfecho las formalidades que contemplan los artículo comprendidos entre el 211 y el 215 del Código de Comercio, en razón de lo cual carecería de personalidad jurídica y los fundadores, administradores o cualquier persona que hubiese actuado en su nombre, serían personalmente responsables. Dichas normas preceptúan el requerimiento de elaboración de un documento constitutivo y estatutos sociales, así como también la necesidad de su presentación ante la Oficina de Registro Mercantil para su inscripción, más no contemplan la irregularidad de una sociedad por “no llevar los libros correspondientes” y, así se declara.

De otra parte, indicó la representación judicial de la parte demandada que si bien las asambleas de marras no se encuentran suscritas por el demandante, es porque éste se habría negado a ello hasta recibir la totalidad del precio de la venta, según documento suscrito el 09 de septiembre de 1999 por éste y el ciudadano PEDRO MAGALLANES, en razón de lo cual fue con posterioridad que se realizaron las asambleas cuya nulidad pretende. Sin embargo, bien sea atendiendo al contenido del acta de dichas asambleas, conforme a lo cual se habrían realizado el 04 de junio de 1999 o, a lo señalado por los demandados en su escrito de contestación según lo cual una de ellas se realizó el 01 y la otra el 04 de julio de 1999, resulta patente que la fecha de su celebración es incongruente con el alegato esgrimido por los ciudadanos NELSON MARRERO, ROGELIO MARRERO y PEDRO MAGALLANES, pues las mencionadas oportunidades son todas anteriores al documento de venta traído a los autos y, así se declara.

En el caso bajo análisis, ante el alegato de que no suscribió las asambleas de marras por no haber estado presente en la oportunidad de su celebración esgrimido por el ciudadano ROMULO MARTINEZ, por imperio del principio de la carga de la prueba, correspondía a los demandados desvirtuar tal alegación, bien trayendo a los autos el acta original levantada en cada asamblea o aquella asentada en el libro correspondiente, sobretodo si indican que precisamente a partir de la celebración de las mismas fue que se abrió el libro de actas de asamblea. Sin embargo, durante la secuela probatoria, no promovieron probanza capaz de ello.

En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ha quedado dilucidado en el caso de marras que el demandante no suscribió las asambleas cuya nulidad pretende, tal como lo han reconocido los demandados por medio de su representación judicial. No obstante, encuentra este sentenciador que, si bien el demandante no habría vendido las seis mil cuatrocientas (6.400) acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD 5, C. A. que le corresponderían en propiedad en las asambleas de marras, consta en autos que el 09 de septiembre de 1999 sí lo hizo, cuestión que se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en dicha oportunidad, bajo el Nº 01, Tomo 74.

Ante ello, precisa el Tribunal que a pesar de que las asambleas cuya nulidad ha sido reclamada en efecto fuesen írritas, el demandante ya no es propietario de ninguna de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAPUD-5, C. A. por la venta que efectuó de ellas al ciudadano PEDRO VIRGILIO MAGALLANES CARTAYA mediante el referido documento. Ello deriva en que el ciudadano ROMULO DOMINGO MARTINEZ GUEVARA no tenga interés procesal y carezca de necesidad de acudir a la vía judicial para que como consecuencia de la pretendida nulidad se le reconozca un derecho, pues aun cuando la decisión le fuese favorable, su situación jurídica previa a la sentencia no puede variar, pues, resulta patente que aun cuando la sentencia le fuese favorable, sin embargo ésta no le concedería dominio sobre las acciones de la nombrada compañía por el hecho de haberlas vendido después de la celebración de las asambleas cuya nulidad suplica y antes del inicio de este procedimiento a la parte demandada conforme al documento referido en punto anterior de esta decisión.

Con lo anterior deviene tempestiva la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, en la que asienta que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo decidió en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine es concluyente este Despacho en afirmar que el demandante ha ejercido su derecho de acción utilizando el proceso para un fin distinto al que se administre justicia, en razón de lo cual se declarará la improcedencia de la presente reclamación ya que la situación planteada antes que inadmisibilidad de la acción como establece el antecedente jurisprudencial citado comporta improsperidad de la pretensión conforme se explicó en párrafo anterior de esta decisión y, así será decidido.


III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMULO MARTINEZ contra los ciudadanos NELSON MARRERO, ROGELIO MARRERO y PEDRO MAGALLANES.

Se condena en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.