Sentencia definitiva
Exp.: 24.628 / Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: GONZALO AGUDO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.254.524.

DEMANDADA: INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 66-A-Pro.

APODERADOS: abogados NICOLÁS GARCÍA BORJA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.628, por la parte demandante; y por la demandada ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.121, respectivamente.

MOTIVO: ejecución de hipoteca.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 21/07/2006, el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, quien actúa en representación del ciudadano GONZALO AGUDO SANTAMARIA, en su condición de demandante y, el abogado ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, quien actúa en representación de la demandada la Sociedad de Comercio INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS C, C.A., suscribieron una transacción ante este Tribunal, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) CLAÚSULA UNICA: DE LA TRANSACCIÓN Y RECIPROCAS CONCESIONES: 1) LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo por este medio convienen en dar por terminado el juicio de ejecución de hipoteca sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° de expediente 24.628, en lo sucesivo EL JUICIO, por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria, a favor del demandante GONZALO AGUDO SANTAMARIA, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 21, Protocolo Primero.
2) A tales fines INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS C, C.A. propone como fórmula transaccional pagar en este mismo acto a GONZALO AGUDO SANTAMARIA la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.500.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 900822933, librado contra el Banco Mercantil, por todos los conceptos demandados, incluyendo los gastos originados y honorarios profesionales.
3) Ambos apoderados en nombre de sus representados renuncian a cualquier acción que pudiera eventualmente derivarse de este juicio y solicitan el levantamiento de las medidas que con ocasión al presente juicio fueron decretadas.
LAS PARTES en este mismo acto manifiestan ante este honorable Tribunal su voluntad conjunta e irrevocable de solicitar, como en efecto lo hacen, la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción en los términos previstos en este documento y el archivo del presente expediente.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante NICOLAS GARCÍA BORJA y el Dr. ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el pago inmediato de su crédito con sus accesorios y de la otra, el demandado el finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado del actor tiene facultad expresa de su mandante para firmar transacciones, y la demandada, a través, de su administrador, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA y el abogado ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA C.