SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 27.008 / CIVIL / RECURSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ, colombiana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. E-242.128.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIECER ADRIAN RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.917 y 92.553.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ SIVIRA PLANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.430.809.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAÚL CORDIDO USECHE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.894.-
MOTIVO: desalojo.
I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 12/01/2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ contra RODOLFO JOSÉ SIVIRA PLANCHEZ, sobre un inmueble arrendado por la accionante constituido por el apartamento distinguido con el número 3, situado en el piso 1 del Edificio Las Columnas, ubicado en la esquina El Guamito, Avenida Principal del Manicomio, Caracas; cuya propiedad se atribuye la accionante.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
El 16/01/2004, la parte demandada apeló ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos el 21/01/2004, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, donde en virtud del reparto realizado se asignó su conocimiento a este Tribunal, que le dio entrada el 18/02/2004 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El 08/03/2004, el apoderado de la parte actora presentó escrito ante esta alzada.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los argumentos de las partes son los que se expresan a continuación:
El apoderado de la parte actora alega que su representada en fecha 26/02/1993 adquirió el edificio en el cual se encuentra el apartamento arrendado por el demandado.
Sostiene que entre su representada y el demandado media una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, que pactaron que su duración seria de un (1) año y que el canon sería el fijado por el organismo encargado de su regulación.
Manifiesta que el arrendador ha estado consignando el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento; pero aduce que tales consignaciones las efectuó el demandado a nombre del anterior propietario del inmueble y de manera extemporánea. Agrega que las consignaciones de los cánones de los meses que transcurrieron desde mayo de 1998 hasta marzo de 1999 debían considerarse nulas, por cuanto no habían sido firmadas por el juez, tal como lo refleja una actuación del tribunal de consignaciones de fecha 20/03/2000 (f. 48). Añade que los cánones de los meses referidos anteriormente fueron consignados extemporáneamente con excepción de julio de 1998; además señala como extemporáneos los pagos de febrero, marzo, junio, julio y diciembre de 2000; mayo, junio, julio y noviembre de 2001; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002; y enero de 2003; e insolutos los meses de marzo y abril de 2003.
Expresa que el canon de arrendamiento del inmueble fue fijado por la Dirección de Inquilinato en el expediente Nº 40.750 del 01/08/1996.
Afirma que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales, porque consignó extemporáneamente y dejó de pagar los cánones de arrendamiento que se detallaron anteriormente.
El apoderado de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual procedió a ejercer la acción tutelada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en Bs. 2.500.000,oo.
Por ello solicitó:
1. La extinción del vínculo contractual que existe entre su representada FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ SIVIRA PLANCHEZ.
2. La desocupación e inmediata entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza.
Por su parte, el demandado opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a las cuestiones previas opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor así como el defecto de forma del libelo de la demanda, ambas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En su contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que la relación arrendaticia que lo vincula con la actora derive de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por cuanto su condición de arrendatario del inmueble emana de un contrato que suscribió con Miguel Toro Alayón que aún se encuentra vigente y que tenía una duración de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos de igual duración, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de darlo por terminado.
Manifestó que la actora no tenía cualidad para intentar la acción y que era la persona con la cual celebró el contrato de arrendamiento el único con la cualidad necesaria para demandar la resolución de ese contrato, porque el contrato de arrendamiento no le fue cedido a la actora.
Sostiene que la actora no ha debido pedir el desalojo del inmueble a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no es arrendatario por un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sino que media un contrato que es a tiempo determinado.
Negó que haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento o que las consignaciones de los mismos sean extemporáneas.
Impugnó la cuantía sustentado en la supuesta naturaleza a tiempo indeterminado del contrato, por lo que señaló que la cuantía debía ser de Bs. 109.998,oo. E igualmente impugnó la cuantía basado en la eventual naturaleza a tiempo determinado del contrato manifestando que debió acumularse el monto de las pensiones demandadas como insolutas para determinarla.
Además impugnó las copias fotostáticas simples del poder y del título de propiedad del inmueble.
Y pidió que se declare sin lugar la demanda.
Ante esta alzada, la actora solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada e insistió en que no debía valorarse el contrato de arrendamiento que trajo a los autos el demandado por considerar que emanaba de un tercero.
El Tribunal observa que la parte demandada, opuso previamente en la contestación de la demanda, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor así como al defecto de forma del libelo de la demanda; pero ambas fueron desestimadas por el Tribunal a quo en la sentencia que resolvió el mérito de la causa.
Primer punto previo
Naturaleza de la relación arrendaticia
El contrato que fue suscrito entre RODOLFO JOSE SIVIRA PLANCHEZ y MIGUEL TORO ALAYON sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 3 del Edificio Las Columnas comenzó su vigencia el 05/01/1987 y fue instrumentado en un documento privado. De otra parte, el contrato de compraventa por el cual FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ adquirió de MIGUEL TORO ALAYON el inmueble constituido por el Edificio Las Columnas fue notariado el 07/01/1993 y protocolizado el 26/02/1993, lo que indica que desde esta última fecha se hizo oponible a terceros.
De lo anterior puede colegir este sentenciador que cuando la actora se hizo propietaria del inmueble se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre RODOLFO JOSE SIVIRA PLANCHEZ y MIGUEL TORO ALAYON, en consecuencia, el arrendatario tenía derecho a seguir ocupándolo en calidad de arrendatario, en los términos que tal derecho le fue conferido por el legislador en el artículo 1.605 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 1.605.- Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.
Esta norma regula las consecuencias que produce en el contrato de arrendamiento una venta que no fue notificada oportunamente por el comprador al arrendatario informándole su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia a la expiración del término fijado en el contrato, para aquellos casos que el contrato no consta en documento público o privado con fecha cierta; por lo que esa relación arrendaticia se perpetuó en el tiempo y en cuanto al término de su duración se convirtió en una sin determinación de tiempo por mandato expreso de la ley. Así se decide.
Segundo punto previo
Falta de cualidad de la actora
En cuanto a la falta de cualidad del actor para intentar la acción, que se sometió a la consideración del Tribunal, de los instrumentos que cursan en autos se evidenció que si bien la relación arrendaticia del demandado se inició con MIGUEL TORO ALAYÓN, posteriormente éste vendió el inmueble a FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ, mediante documento auténtico de fecha 07/01/1993, que fue posteriormente registrado el 26/02/1993, momento en el cual su condición de propietaria del inmueble se hizo oponible a terceros, aunque en el expediente donde el arrendatario consignó los cánones siguió declarando que su arrendador era Miguel Toro Alayón, cursa una diligencia suscrita por Flor Marina Mejía en fecha 24/04/2003, donde consigna copia del documento de venta del inmueble e informa al tribunal de consignaciones que es la nueva propietaria (f. 161 al 167).
Para precisar la situación en la cual se encuentra FLOR MARINA MEJÍA de GONZÁLEZ como adquirente del inmueble frente a su arrendatario, deviene tempestiva la cita de lo que expone Gilberto Guerrero Quintero en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I”, que textualmente señala:
“...ante el hecho de que el adquirente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aun cuando anteriores a la fecha de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquirente se ha convertido en arrendador, y como adquirente está en la obligación de ‘respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados’... La transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la ley, implica, salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente (por fuerza del medio utilizado) del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado”. (p. 84)
En conclusión, en este tipo de contratos, por el sólo hecho de la venta, el nuevo adquirente se subroga en la posición jurídica del arrendador y, por tanto, en los derechos y obligaciones que deriven de ese contrato, lo que lo faculta a requerir el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas. Así se decide.
Tercer punto previo
Naturaleza de la acción incoada
El demandado señaló que la acción incoada en su contra no era la correcta porque la relación arrendaticia que los vinculaba era a tiempo determinado, por cuanto mediaba un contrato de arrendamiento suscrito entre él y el anterior propietario del inmueble donde se estableció una duración de un (1) año prorrogable; pero como ya se estableció en el primer punto previo de esta sentencia, la relación arrendaticia que vincula a la actora con el demandado es a tiempo indeterminado por mandato expreso del artículo 1.605 del Código Civil, por lo que la actora estaba facultada para solicitar el desalojo del inmueble. Así se decide.
Cuarto punto previo
Estimación del valor de la demanda
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la cual debe estimarse el valor de la demanda en las causas relativas a arrendamientos; por ello, una vez dilucidada la naturaleza a tiempo indeterminado de la relación, al haber cumplido la parte demandada con la carga de señalar la cuantía que considera pertinente para valorar cuantitativamente esta demanda, pasa este juzgador a calcular dicha cuantía.
Al estarse ante un contrato a tiempo indeterminado, la norma expresa que “el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”; por lo que ante un canon de arrendamiento de Bs. 9.166,50 mensuales, el valor de la demanda es de Bs. 109.998,oo. Así se decide.
Quinto punto previo
Confesión ficta de la parte demandada
La actora basa la confesión ficta de la parte demandada en el hecho de que ésta supuestamente no contestó la demanda al segundo día después de haberse practicado su citación; sin embargo, como el demandado no firmó el recibo de citación, se requirió notificarle mediante boleta la declaración que sobre ese particular rindió el Alguacil, la cual fue fijada por el Secretario del Tribunal en el lugar donde debía practicarse la citación; por lo que una vez que el Secretario dejo constancia en el expediente de haber realizado esa actuación es que comenzó a correr el lapso para su comparecencia, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal por considerar que no se ha cumplido el requisito esencial previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para considerar confeso al demandado, es decir, como el demandado no dejó de contestar la demanda al segundo día siguiente a la citación, debe declarar que no hay lugar a la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) En los folios 10 al 15 - 220 al 225, copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por el Edificio Las Columnas, por medio del cual lo adquirió FLOR MARINA MEJIA DE GONZALEZ; que fue protocolizado el 26/02/1993 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero.
2) En los folios 16 al 170, copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde constan las consignaciones realizadas por Rodolfo Sivira a favor de Miguel Toro Alayon por el inmueble que ocupa en el Edificio Las Columnas.
3) Folios 171 al 176, copia fotostática simple Resolución Nº 2735 de fecha 01/08/1996 emanada de la Dirección General de Inquilinato en el expediente Nº 40.754, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del apartamento Nº 3 con 61,11 M2 en la cantidad de Bs. 9.166,50.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) En los folios 211 a 212, original de contrato de arrendamiento celebrado entre RODOLFO JOSE SIVIRA PLANCHEZ y MIGUEL TORO ALAYON sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 3 situado en el piso 1 del edificio Las Columnas, ubicado en la esquina El Guamito, avenida principal del Manicomio, Caracas; cuya vigencia comenzó el 05/01/1987.
B) En los folios 213 al 215, copia simple de libelo de demanda incoada por FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ contra BEATRIZ IDALIA MALDONADO.
El original del documento privado presentado por la demandada e identificado con la letra A), se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio.
Los documentos públicos consignados por la parte actora en copia certificada reseñados con los números 1) y 2), así como el presentado por el demandado en copia simple identificado con la letra B), no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba.
El documento administrativo que fue consignado por el actor referido en el número 3), no fue impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil hace plena prueba al tener las características de un instrumento público.
Visto que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno sin determinación de tiempo y que sólo podía solicitarse la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado alguna de las causales comprendidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la causal invocada por el actor contenida en el literal a) del mencionado artículo.
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La parte actora alegó que el demandado consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999; febrero, marzo, junio, julio y diciembre de 2000; mayo, junio, julio y noviembre de 2001; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002; y enero de 2003; e insolutos los meses de marzo y abril de 2003.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los documento aportados por las partes quedó demostrado que el demandado inició una relación arrendaticia respecto al inmueble aún antes de que la actora adquiriera el bien, por lo que ese documento adminiculado con la copia del expediente de consignaciones donde el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia y al contrato de compraventa donde la actora adquirió el inmueble, todos estos documentos que merecen plena fe probatoria, dan luz a este sentenciador sobre la existencia de una relación arrendaticia que actualmente vincula a la actora con el demandado.
El artículo 1.167 del Código Civil previendo la posibilidad del incumplimiento de una de las partes contratantes contempla la condición resolutoria que puede ser invocada por aquella parte que ha cumplido su obligación y se enfrenta al incumplimiento de la otra, para así liberarse del mismo.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es así como la disposición comentada anteriormente reconoce el derecho que tiene el propietario-arrendador de hacer efectiva su acción para solicitar la terminación de la relación arrendaticia ante el incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad que ha sido pactada en el contrato.
En este caso la actora asumió la carga de probar que los pagos efectuados por el arrendatario eran extemporáneos, a cuyo efecto trajo copia del expediente donde constan las fechas en las cuales el demandado consignó cada uno de los pagos que ella señaló como extemporáneos, sin que el demandado haya traído alguna otra prueba tendente a demostrar que pagó; por lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la legitimidad de tales consignaciones.
La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
La única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos debe estar delimitada por los principios recogidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario; estas consignaciones comenzaron bajo el imperio del artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y posteriormente ante la vigencia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero ambos textos legislativos permiten al arrendatario consignar el pago dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sólo en caso de que el arrendador se haya rehusado expresa o tácitamente a recibir el pago.
MENSUALIDAD FECHA LIMITE PARA CONSIGNAR FECHA DE LA CONSIGNACIÓN MONTO CONSIGNADO BS.
MAY-1998 15/06/1998 07/07/1998 (*) 9.166,50
JUNIO-1998 15/07/1998 17/07/1998 (*) 9.166,50
AGOSTO-1998 15/09/1998 18/09/1998 (*) 9.166,50
SEPTIEMBRE-1998 15/10/1998 13/11/1998 (*) 9.166,50
OCTUBRE-1998 15/11/1998 20/11/1998 (*) 9.166,50
NOVIEMBRE-1998 15/12/1998 17/12/1998 (*) 9.166,50
DICIEMBRE-1998 15/01/1999 22/01/1998 (*) 9.166,50
ENERO-1999 15/02/1999 23/03/1999 (*) 9.166,50
FEBRERO-1999 15/03/1999 26/03/1999 (*) 9.166,50
MARZO-1999 15/04/1999 26/03/1999 9.166,50
FEBRERO-2000 15/03/2000 20/03/2000 (*) 9.166,50
MARZO-2000 15/04/2000 17/04/2000 (*) 9.166,50
JUNIO-2000 15/07/2000 17/07/2000 (*) 9.166,50
JULIO-2000 15/08/2000 16/08/2000 (*) 9.166,50
DICIEMBRE-2000 15/01/2001 17/01/2001 (*) 9.166,50
MAYO-2001 15/06/2001 19/06/2001 (*) 9.166,50
JUNIO-2001 15/07/2001 16/07/2001 (*) 9.166,50
JULIO-2001 15/08/2001 10/09/2001 (*) 9.166,50
NOVIEMBRE-2001 15/12/2001 18/12/2001 (*) 9.166,50
MARZO-2002 15/04/2002 30/04/2002 (*) 9.166,50
ABRIL-2002 15/05/2002 30/05/2002 (*) 9.166,50
MAYO-2002 15/06/2002 28/06/2002 (*) 9.166,50
JUNIO-2002 15/07/2002 29/08/2002 (*) 9.166,50
JULIO-2002 15/08/2002 23/09/2002 (*) 9.166,50
AGOSTO-2002 15/09/2002 28/10/2002 (*) 9.166,50
SEPTIEMBRE-2002 15/10/2002 30/10/2002 (*) 9.166,50
OCTUBRE-2002 15/11/2002 05/12/2002 (*) 9.166,50
DICIEMBRE-2002 15/01/2003 29/01/2003 (*) 9.166,50
ENERO-2003 15/02/2003 20/02/2003 (*) 9.166,50
MARZO-2003 15/04/2003 (**)
ABRIL-2003 15/05/20036 (**)
De lo anterior puede advertirse que la demandada consignó extemporáneamente por retrasados (*) los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos por la actora correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero y febrero de 1999; febrero, marzo, junio, julio y diciembre de 2000; mayo, junio, julio y noviembre de 2001; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002; y enero de 2003; e insolutos (**) los meses de marzo y abril de 2003; y que de los cánones que señaló la actora sólo puede considerarse tempestiva la consignación de marzo de 1999.
En consecuencia, se configuró el supuesto de hecho que contempla la norma prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque más de dos (2) consignaciones consecutivas fueron extemporáneas; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la quiebra del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble por la causal invocada, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 12/01/2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por FLOR MARINA MEJÍA de GONZÁLEZ contra RODOLFO JOSÉ SIVIRA PLANCHE, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar al demandado RODOLFO JOSÉ SIVIRA PLANCHEZ a entregar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 3, situado en el piso 1 del Edificio Las Columnas, ubicado en la esquina El Guamito, Avenida Principal del Manicomio, Caracas, libre de personas y bienes.
CUARTO: se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Se revoca el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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