Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 28.871/ Familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: SUSANA EMILIA HERRERA MOGOLLON y ROBERTO CARLOS MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.229.839 y V-12.213.105, respectivamente.-
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2005 por los ciudadanos SUSANA EMILIA HERRERA MOGOLLON y ROBERTO CARLOS MENDOZA GONZALEZ , solicitaron la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el veintidós (22) de marzo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida El Rosal, Edificio La Estancia, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda; que no procrearon; que no adquirieron bienes y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Tramitado dicho escrito en fecha veinte (20) de julio de 2005, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha seis (06) de julio de 2006, compareció el abogado EDUAR E. MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65087, en representación de sus poderdantes, ciudadanos SUSANA EMILIA HERRERA MOGOLLON y ROBERTO CARLOS MENDOZA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y solicitó la conversión en divorcio.-
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que el apoderado al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación entre sus poderdantes, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el veintidós (22) de marzo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta inserta bajo el número 46, Tomo I, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos SUSANA EMILIA HERRERA MOGOLLON y ROBERTO CARLOS MENDOZA GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, con las cédulas de identidad números V-11.229.839 y V-12.213.105, respectivamente, a través, de su apoderado judicial EDUAR E. MORENO y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA,
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA C.
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