Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Materia: Mercantil
Exp.: 21.312

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., de este domicilio, inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOAQUIN DIAZ, MARIO PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA, JOAQUIN DIAZ C., JOSE BUSTAMANTE, RAFAEL DIAZ y JENNY ROSALES, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80, 4.022, 21.471, 33.440, 24.411, 41.231, 45.283 y 58.775, respectivamente.

DEMANDADOS: sociedad mercantil YOMDY, C. A., domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1983, bajo el Nº 07, Tomo 30-A y, el ciudadano JOEL EDMUNDO COLDEIRA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº E-1.009.043.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 26 de mayo de 1999 por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la empresa YOMDY, C. A. y al ciudadano JOEL COLDEIRA, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio.

Por auto proferido el 14 de junio de 1999 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil destinados a la citación de los demandados sin que estos hubieren comparecido ante este Despacho al efecto, se designó defensor judicial de los mismos al abogado EDGAR BERRIOS, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley el 22 de febrero de 2002.

El 26 de junio de 2002 se verificó la citación del mencionado defensor judicial.

Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2002 el defensor EDGAR BERRIOS contestó la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil YOMDY, C. A.

El 05 de agosto de 2002 la representación de la demandante requirió la aplicación del aparte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Se desprende de la revisión emprendida a estos autos, que el defensor judicial designado a los demandados, abogado EDGAR BERRIOS VILORIA, en la oportunidad de ley para formular oposición a la intimación realizada mediante este proceso, en lugar de hacerlo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“…procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil YOMDY, C. A., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos; y encontrándome en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo: es el caso ciudadano Juez que a pesar de la gestión realizada con la finalidad de ubicar a la parte demandada en el presente proceso la misma ha resultado infructuosa, tal como se evidencia de la constancia de envío de telegrama, remitido mediante servicio prestado por IPOSTEL de fecha 12.07.2002, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, por lo que me encuentro en la imposibilidad material de consignar documentación favorable destinada a la defensa de sus legítimos derechos, y procedo a dar contestación en los siguientes términos:… Tratándose de que en el libelo de la demanda hay documentos públicos que hacen plena fe, no encuentra esta representación motivos para oponerse a la presente demanda. Ahora bien, como desconozco si mi defendido ha realizado algún pago total de la deuda, o si existe o si existió alguna otra vinculación, relación u obligación entre las partes que pueda afectar a la misma, dejo a salvo los derechos de mi representadote presentar las pruebas que considere pertinentes a esos efectos…”.

Como puede colegirse del fragmento del escrito de contestación parcialmente transcrito ut supra, el ad-litem designado procedió, sin más, a dar efectiva contestación de mérito en contra de la pretensión incoada por la parte demandante, obviando además que fue designado defensor judicial tanto de la sociedad mercantil YOMDY, C. A., como del ciudadano JOEL COLDEIRA, sin antes haberse opuesto expresamente al decreto intimatorio librado en contra de sus representados, omitiendo con ello el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse la oposición y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Este dispositivo legal es claro, y no deja lugar a ningún género de dudas, el defensor judicial una vez intimado, deberá, imperativamente, oponerse al decreto intimatorio librado contra su representado, so pena de que éste cargue con la sanción allí contenida, que no es otra que darle ejecutoria al decreto intimatorio previamente expedido, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el sub iudice es más que evidente que el defensor designado no se tomó siquiera la molestia de pasearse por el procedimiento intimatorio, a objeto de obtener la información necesaria para emprender la mejor defensa de sus representados, quienes a su vez, se verán en la injusta situación de tener que soportar los gravosos efectos que la ausencia de oposición comporta, sólo por la negligencia de su defensor en acatar de manera diligente y correcta el imperativo de ley. A criterio de quien aquí decide, no debe permitirse que esta situación acaezca, no sólo porque la posibilidad de darle ejecutoria al decreto intimatorio expedido en este juicio no dependió en modo alguno de una conducta manifestada directa o indirectamente por las partes llamadas a cargar con sus efectos -demandados-, sino también porque, como corolario de ello, éstas se verán ante una situación procesal de ejecución que como ya se dijo no devino por su culpa, puesto que no tuvieron ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensor judicial, quien como ha quedado dicho, con su paupérrima actuación los ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada ejecutoria se decretase en su contra.

No es esta la función propia del defensor judicial. Es pertinente señalar que la voluntad del legislador al consagrar esta figura a favor del demandado, lo hace con una simple pero poderosa razón: propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar-, su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue concebido por la ley. No puede pensarse que un defensor judicial deje acatada idóneamente su misión cuando su actuación no se ciñe a las pautas legales que le imponen la observancia expresa de una determinada conducta, como en el caso sub iudice. Por tramitarse este juicio a través del procedimiento intimatorio preestablecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era deber del ad-litem en referencia dar estricto cumplimiento al artículo 651 ejusdem, el cual le ordenaba, previo a contestar la demanda, oponerse tempestivamente a la intimación emprendida en contra de sus representados, so pena de que hiciese efectiva la sanción de ejecución contenida en el último aparte de dicha norma, cuestión que se repite, desatendió por completo.

Esto no puede sin embargo repercutir en modo alguno en la esfera jurídica de sus representados, por las razones antes apuntadas y que a continuación se esbozan en detalle:

El derecho a la defensa es una prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada administración de justicia, y se halla recogido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.-

En el presente caso, el ad- litem encargado de garantizar el derecho a la defensa de la empresa YOMDY, C. A. y del ciudadano JOEL COLDEIRA, no sólo omitió defender a este último co-demandado sino que además contestó extemporáneamente por anticipada la actual demanda, siendo que con antelación a ello ha debido oponerse a la intimación que se les realiza. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de tal mandato legal vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa de los demandados. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre la regla de carácter abstracto que es invocada por la parte demandante como fundamento de su solicitud -art. 651 C.P.C.-, ya que sin lugar a dudas, de ser acatada tal norma de rango legal, se coartará el derecho de defensa de éstos.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.

Para ello se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como únicos remedios legales idóneos para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso. En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En el sub examine, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente al defensor judicial de la parte intimada para que comparezca a dar efectiva oposición a la intimación y consiguiente contestación a la demanda emprendida por la entidad de crédito BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., todo con ajuste al dispositivo legal antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de emplazar al abogado EDGAR BERRIOS VILORIA para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión, a fin de que se verifique el acto de oposición a la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A. contra la empresa YOMDY, C. A. y el ciudadano JOEL COLDEIRA, sustanciada bajo el procedimiento intimatorio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.