LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Visto el escrito de fecha 14-04-2006 presentado por los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ RIVERO y AMERICA DE LA PAZ OROPEZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nos. 19.292.667 Y 14.388.620, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado Fabiola Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.510, pidieron ser oídos por el ciudadano Juez y de conforme a lo establecido en el articulo 185-A, del Código de Civil, expusieron: que contrajeron matrimonio en fecha 15-05-2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 55 anexa.-Expusieron que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al divorcio en los términos solicitados.- Para decidir, el sentenciador observa: La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial de Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de
su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, y por cuanto corre en









autos que fue consignada el de Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en donde consta que los ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ RIVERO y AMERICA DE LA PAZ OROPEZA VELASQUEZ anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, y en virtud de que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ RIVERO y AMERICA DE LA PAZ OROPEZA VELASQUEZ, ambos supra identificados, y así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ RIVERO y AMERICA DE LA PAZ OROPEZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nos. 19.292.667 Y 14.388.620, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55, anexa.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- AÑOS: 196º y 147º.-
LA JUEZ TITULAR



Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,



Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo la 12:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA


LSP/LC/cl.-
Exp. No. 06-3876