LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006).
Años 196º y 147º
Vista la diligencia consignada por la parte co-demandada en el presente juicio, General Motors Venezolana, C.A, haciendo su representación el Abog. Alvaro Prada, en razon de que a su parecer se han cometido graves irregularidades procedimentales que han provocado la indefensión de su representada, y que provocan la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, desde la oportunidad en que fue dictada la decisión de cuestiones previas, por considerar que se ha violentado el derecho a la defensa de Autocentro M.D.S., por cuanto hay incertidumbres en las fechas para el correspondiente computo; aunado a ello el hecho de la notificación por fijación en la cartelera del tribunal.
A su vez la parte actora refuta dichos argumentos en vista de que el apoderado de General Motors Venezolana, C.A, viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. También esgrime que tal diligencia es extemporánea, que se dio cabal cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a la notificación por falta de domicilio procesal.
Ahora bien este tribunal, en base a los razonamientos anteriormente expuestos realiza una revisión de las actas procesales encontrándose lo siguiente:
Se evidencia que las co-demandadas se encuentran debidamente citadas en el presente juicio, que en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 04 de mayo de 2006, se ordena la notificación de las partes, siendo ordenada la misma, a solicitud de la parte actora y libradas las respectivas boletas de notificación, en fecha 18 de mayo de 2006.
Por diligencia del Abog. Carmine Romaniello, apoderado de la parte actora, el mismo consigna boleta de notificación original de la co-demandada General Motors Venezolana, C.A. para ser fijada en la cartelera del tribunal, por cuanto los apoderados de la misma al comparecer el juicio no dejaron domicilio procesal, y con ello dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada emanada del Máximo Tribunal de la República. No existiendo allí violación alguna.
Sin embargo, se evidencia de autos que la co-demandada Autocentro M.D.S. no se encuentra notificada de la decisión de cuestiones previas, por cuanto si bien su citación se realizó por correo certificado, no ha comparecido apoderado alguno que acredite su representación, por lo cual su domicilio procesal continúa siendo el mismo, es mas tan es así aceptado por la parte actora que la misma solo se limita a solicitar el cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que corresponde a la otra co-demandada. Existiendo en por la falta de notificación de la sentencia de cuestiones previas a todas las partes del proceso un vicio que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores, en virtud de la correspondiente reposición de la causa.
Tal criterio es argumentado por este Tribunal en virtud de los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes y haciendo suyo el contenido de la Sentencia del 11 de febrero de 2004, en amparo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, el cual sostiene que el accionante en amparo podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo. La referida sentencia expone entre sus argumentos:
“En efecto, la nulidad, entendida como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez... puede declararse en este último caso, cuando no se cumple una forma procesal que está establecida para ordenar el proceso o para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer y defender sus derechos.”

A su vez indica la referida sentencia que la vía a ejercer no es la del amparo constitucional, visto que indica:
“Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del articuelo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Por todo lo anteriormente expuesto se repone la causa al estado de notificación de la sentencia interlocutoria de cuestiones, dictada en fecha 04 de mayo de 2006 a la co-demandada Autocentro M.D.S. y en consecuencia se declara nulo todo lo actuado posterior a la diligencia de la parte actora de fecha 22 de mayo de 2006. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 13.563
LSP/LC/X1