REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: ROMANO CERBONE GIOVANNI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.403.333.-



NANCY VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.117, (actúa como endosataria en procuración).-


CAVANIEL MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.116.292.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 01-7723

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2001; en fecha 01 de octubre de 2001, se ordeno el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, y en esa misma fecha se libro compulsa; en fecha 05 de noviembre de 2001, la representación judicial consigno diligencia y solicito se libre oficios al Banco Banesco Agencia Parque Central y a la Superintendencia de Bancos; en fecha 07 de enero de 2002, la representación de la parte actora solicito el avocamiento de la presente causa; en fecha 07 de enero de 2002, me avoco al conocimiento de la presente causa; en fecha 30 de enero de 2002, la parte actora consigno diligencia; en fecha 20 de febrero de 2002, este Tribunal dicto auto ordenado corregir foliatura, y se ordeno librar oficios solicitados, a tal efecto se libraron oficio Nos. 137 y 138; en fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora consigno diligencia recibiendo los oficios librados; en fecha 27 de febrero de 2002, el Alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual hace constar que el demandado se negó a firmar la citación; en fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la notificación de la parte actora mediante boleta dejada por la secretaria del Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, a tal efecto se libro boleta; en fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora consigno diligencia solicitando medida de embargo preventivo; en fecha 07 de junio de 2002, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita nuevamente medida de embargo preventivo; en fecha 09 de octubre de 2002, se decreto media de embargo preventivo, a tal efecto se libro el correspondiente mandamiento de ejecución dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte actora, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que hayan impulsado el presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2002, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte ( 20 ) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 01-7723