REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 95-1965.-

PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOVERA GONZALEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.093.410, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.866.-

MARIO DUGARTE TOVAR y ERWIN DUGARTE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 915.766 y V-6.430.368 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-


En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado GUSTAVO LOVERA GONZALEZ., actuando en su propio nombre, mediante el cual demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadanos: MARIO DUGARTE TOVAR y ERWIN DUGARTE RODRIGUEZ; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 26 de Junio de 1.995 este Tribunal exigió a la parte querellante la constitución de una garantía por la suma de VEINTITRES MILLONES (Bs. 23.000.000, 00).-
En fecha 21 de Septiembre de 1995, comparece el ciudadano GUSTAVO LOVERA GONZALEZ e informo al Tribunal no disponer para la garantía solicitada y solicita se decrete el secuestro y deposito del inmueble objeto de la posesión, y otorgo Poder Apud Acta al ciudadano ORLANDO ALVAREZ ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.364.-
En fecha 30 de Octubre, 18 de Diciembre del año 1995, la representación judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 21 de Septiembre del año en curso.-
En fecha 25 de Enero, 16 de Abril, y 31 de Mayo del año 1996, la representación judicial de la parte actora, ratifica las anteriores diligencias.-
En fecha 09 de Julio, 20 de Noviembre, 10 de Diciembre del 1.996, la representación judicial de la parte actora, ratifica las anteriores diligencias y solicitó se decrete el secuestro y deposito del inmueble objeto de la posesión.-
En Fecha 25 de Febrero de 1.997, la parte actora ratifica las anteriores diligencias.-
En fecha 17 de Marzo, 09 de Abril, 23 de Abril, 28 de Mayo, 12 de Junio, 20 de Junio, 11 de Julio, 31 de Julio, 13 de Agosto, 3 de Noviembre de 1.997, la parte actora solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre lo solicitado en anteriores diligencias.-
En fecha 26 de Enero, 06 de Marzo, 31 de Marzo, 14 de Mayo, 16 de Julio,08 de Octubre, 05 de Noviembre, 03 de Diciembre de 1998, la parte actora insiste se provea sobre lo solicitado en las anteriores diligencias.-
En fecha 04 de Febrero, 13 de Agosto de 1.999, la parte querellante ratifica las anteriores diligencias y se provea sobre lo solicitado.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,






DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
AMCdeM/LV/Mariana
EXP. N°: 95-1965.-