REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MARIZA COROMOTO SOSA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.737.421.-
JHONNY ALFREDO MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.269.-
ALFREDO PEDRO ALVAREZ SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.483
MOTIVO:
DIVORCIO.-
EXPEDIENTE:
03-9428
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2003, y libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 09 de mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consigno diligencia de haber gestionado la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 21 de mayo de 2003, se libro compulsa de citación; en fecha 09 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigno constancia de gestionar la citación del demandado a quien no localizo; en fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia y solicito oficio; en fecha 27 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia ratificando su anterior escrito, y solicito la citación por carteles, y solicito avocamiento; en fecha 02 de febrero de 2004, la Dra. Maria Teresa Diaz Marín, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial; en fecha 02 de febrero de 2004, se dicto auto acordando la citación de la parte demandada por carteles; en fecha 03 de febrero de 2004, la parte actora consigno diligencia mediante la cual recibe cartel de citación; en fecha 19 de febrero de 2004, la secretaria de este Juzgado consigno diligencia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual procede a consignar cartel de citación; en fecha 22 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal al designación del defensor judicial; en fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal dicto auto mediante la cual acordó la designación del Defensor Judicial en el presente juicio, librando a tal efecto boleta de notificación; en fecha 01 de junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigno diligencia de haber gestionado la notificación de la Defensora Judicial designada; en fecha 07 de junio de 2004, la Defensora Judicial designada en el presente juicio acepto el cargo y presto el respectivo juramento de ley; en fecha 14 de junio de 2004, la Defensora Judicial designada en el presente juicio consigno escrito solicitando la reposición de la causa; en fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena reponer la causa al estado de que el alguacil practique nuevamente la citación de la parte demandada, y se libro a tal efecto oficio Nº 1496 dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); en fecha 07 de octubre de 2004, se recibió por ante este Tribunal movimientos migratorios y último domicilio del demandado; en fecha 02 de noviembre de 2004, el apoderado actor consigno diligencia solicitando la citación del demandado; en fecha 11 de noviembre de 2004, este Tribunal dicto auto acordando el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación del demandado; en fecha 18 de abril del 2005, el alguacil de este despacho consigno diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado; en fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal acordó librar cartel de citación; en fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora deja constancia de recibir el respectivo cartel de citación para su publicación.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 03-9428-