REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 195° Y 146°.
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ DE FERNANDEZ VICTORIA.-
PARTE DEMANDADA: VASQUEZ FREDDY RAMÓN.-
MOTIVO: DESALOJO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 06-3277.-
Sube en alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha Doce de Julio de 2.006 por la ciudadana Esther Troconis Rios en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Ramón Vásquez en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la misma fecha, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Victoria Sánchez de Fernández en contra del ciudadano Freddy Ramón Vásquez.
En este sentido se observa que el auto apelado por la ciudadana Esther Eunice Troconis Rios en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Ramón Vásquez, se encuentra referido a la admisión de las documentales promovidas por la referida Abogada, así como también a las pruebas promovidas en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de Julio de 2.006.
En cuanto al capítulo III, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada solicita al A-Quo que compulse judicialmente copia certificada de los instrumentos que cursan en el expediente signado con el N° 016500 en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el Depósito Bancario y el Oficio N° 0715-00 de la Dirección Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial de fecha 09 de mayo de 2.000, dirigido a dicho Juzgado, argumentando que allí se verifica que el Deposito que sustituyó a la Fianza fue efectivamente realizado. En este sentido, acoge esta sentenciadora el criterio establecido por el A-Quo en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto para que alguna de las partes probara lo alegado debía consignar ante dicho Tribunal todas las pruebas relativas al caso, por lo que esto no puede pasar a ser una carga para el Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible la promoción de la compulsa judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Por otra parte, se desprende del auto apelado que el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de Julio de 2.006, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el día octavo (8°) del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Ahora bien, se evidencia que el motivo de la demanda es un desalojo, el cual se encuentra tipificado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como un juicio que ha de seguirse por el procedimiento breve que establece el Título XII de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así, se desprende de dicha normativa, específicamente en el artículo 889 del Código in comento que el lapso de pruebas abierto a tal efecto es de Diez (10) días. Tomando en consideración lo antes expuesto, mal puede la parte demandada solicitar la evacuación de de los testigos restando tan solo dos (2) días para la culminación del lapso de pruebas antes mencionado, cuando el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil claramente establece el termino de tres (3) días para la evacuación de la prueba testimonial. En virtud de lo anterior, y siendo que la evacuación de las testimoniales promovidas estaría fuera del lapso, acoge este Tribunal el criterio establecido por el A-Quo, desechando en consecuencia la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por le apoderada judicial del ciudadano Freddy Ramón Vásquez. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN VASQUEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2.006).
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En estos términos queda CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2.006).
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZTITULAR,
Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Tres de las Nueve (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA
Exp. Nº: 06-3277.-
AMCdeM/LV/Mauri.-