REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PRESUNTO AGRAVIADO:
















APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:









PRESUNTOS AGRAVIANTES:






APODERADOS JUDICIALES DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES:






MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE Nº: CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS –CORACREVI- Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), bajo el Número 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), bajo el Número 40, Tomo 2, Protocolo Primero.

PEDRO ESPINOZA, LINA TOVAR y LUIS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.245.524, V- 12.261.909 y V- 639.754, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 8.948, 87.992 y 18.062, también respectivamente.
PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 784.845, V- 9.027.064, V- 1.303.173, V- 2.638.816 y V- 2.109.829, respectivamente.
JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 7.802 y 74.568, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
06-3323.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio PEDRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.245.524 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 8.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS –CORACREVI- Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), bajo el Número 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), bajo el Número 40, Tomo 2, Protocolo Primero; en contra de los ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 784.845, V- 9.027.064, V- 1.303.173, V- 2.638.816 y V- 2.109.829, respectivamente. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte accionante, y procedió a consignar los recaudos fundamentales de la acción de Amparo Constitucional ejercida, y en esa misma fecha, este Juzgado procedió a admitir el presente Amparo, ordenando las Notificaciones correspondientes.
En fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano OSWALDO MONTILLA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente, de haber practicado cada una de las Notificaciones ordenadas en el presente Amparo, consignando a tal efecto, las respectivas Boletas de Notificación debidamente firmadas, y en esa misma fecha, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente se llevó a cabo, en fecha Veinte (20) de Septiembre del mismo año, en la sede de este mismo Juzgado.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada MORELLA I. GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público (E) en la Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia, que dirige sus actividades conforme a lo establecido en sus Estatutos Sociales, los cuales se encuentran debidamente registrados.
- Que el objeto de la Sociedad Civil, de conformidad con el Artículo 2 de los referidos Estatutos, es el de promover actividades de producción y servicios en general para el cumplimiento de sus fines sociales, y que en este sentido puede realizar por sí misma o por intermedio de otras asociaciones, todos aquellos negocios jurídicos que permitan alcanzar el desarrollo y bienestar de los asociados y la clase trabajadora.
- Que en los Estatutos y su reforma, se encuentran los asociados a la fecha de la interposición del presente Recurso de Amparo, y la clase trabajadora a que se refiere el Artículo 2.
- Que los Órganos de CORACREVI son la Asamblea General, El Consejo de Administración y la Junta Directiva.
- Que conforme a lo establecido en el Artículo 20 de la reforma estatutaria, la Asamblea General está integrada por un (1) representante de cada una de las organizaciones asociadas, salvo la C.T.V., que tiene dos (2) representantes y que las resoluciones de la Asamblea se toman por mayoría accionaria.
- Que según el Artículo 15 de los Estatutos, la Asamblea General Ordinaria se reúne en el curso de la primera quincena del mes de Marzo de cada año en esta ciudad de Caracas.
- Que según el Artículo 16 de los Estatutos, la Asamblea General Extraordinaria se reúne cada vez que lo acuerde el Consejo de Administración o sea solicitado por la mitad más uno (1) de los accionistas.
- Que según el Artículo 18, las convocatorias para las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, se harán por lo menos con ocho (8) días de anticipación, por medio de publicaciones en uno o en periódicos de esta ciudad de Caracas, o por medio de circular a todos los asociados, con firma y acuse de notificación y recibo.
- Que de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 19 de los Estatutos, para sesionar validamente la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, deberán estar presentes o debidamente registrados en ella, la mitad mas uno (1) de los asociados que integran la sociedad.
- Que el Consejo de Administración, es la máxima autoridad jerárquica después de la Asamblea, encargado de administrar la Sociedad y que podrá estar compuesto hasta por Once (11) miembros principales y Once (11) suplentes, quienes llenan las faltas absolutas, temporales o accidentales de aquellos, siendo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 21 reformado, las decisiones se tomarían por mayoría accionaria y se reuniría por lo menos dos (2) veces al mes o cuando lo convoque el Presidente.
- Que conforme al Artículo 22 reformado, el Consejo de Administración es elegido por la Asamblea, integrado por dos (2) miembros de la C.T.V. y hasta nueve (9) miembros en representación de las organizaciones asociadas, con sus respectivos suplentes.
- Que el Consejo de Administración sesionaría validamente con lo presencia de la mitad más uno (1) de sus miembros, entre los cuales debe estar el Presidente o quien haga sus veces.
- Que conforme al Artículo 27 de los Estatutos reformados, las decisiones que se tomasen, serían por mayoría accionaria y que en caso de empate prevalecería el voto del Presidente.
- Que todos los miembros del Consejo de Administración son solidariamente responsables de los acuerdos tomados en sus reuniones, quedando exentos aquellos que hayan salvado su voto, siempre que así conste en el Acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 reformado.
- Que la Junta Directiva de la Sociedad está constituida por el Presidente y tres (3) directores.
- Que de acuerdo a lo anterior, estando integrado el Consejo Administrativo por Once (11) miembros principales, la sesión sería valida, cuando estuviesen presentes seis (6) de sus miembros, y que uno de ellos obligatoriamente tiene que ser el Presidente.
- Que es el caso, que ante la decisión del actual Presidente de CORACREVI de contratar una auditoria de los bienes y patrimonio de esta, a los fines de revisar los diez (10) últimos años, a su decir, se han originado un cúmulo de conductas para evitar la auditoria decenal, todas violatorias de derechos constitucionales, así como otras conductas que constituyen una amenaza inminente de la violación de otro derecho constitucional, en virtud de la posición indeclinable del actual Presidente de CORACREVI, de que se realice la auditoria, lo cual ha cobrado más fuerza, al ser del dominio público el conocimiento de presuntas irregularidades cometidas en gestiones anteriores y que la prensa ha reseñado, como se evidencia de la publicación en el Diario “LA RAZÓN”, del Domingo Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), en la columna CARRUSEL POLÍTICO, de Luis Felipe Colina, bajo el Subtitulo CORACREVI.
- Que la indeclinable decisión del Presidente actual de ordenar la auditoria decenal, originó la supuesta decisión de la C.T.V., de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), de separar al Presidente de CORACREVI de su cargo y realizar una auditoria, única y exclusivamente de la gestión del actual Presidente, a partir del Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), es decir sólo seis (6) meses; siendo que a decir del accionante, esta supuesta decisión de la C.T.V. está contenida en una comunicación transcrita en un acta suscrita por el ciudadano MANUEL COVA como Secretario General de la C.T.V., siendo que el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), el Presidente de la Corporación CORACREVI solicitó copia certificada de la referida acta, al ciudadano MANUEL COVA, no recibiendo respuesta alguna.
- Que al lado de lo anterior, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), seis (6) miembros del Consejo de Administración de CORACREVI (los presuntos agraviantes), convocaron a una reunión para el Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), con el objeto de tratar cómo único punto, la Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de la Corporación, la cual según alegan es violatoria del debido proceso administrativo, toda vez que los Estatutos establecen que el Consejo Administrativo se reúne dos (2) veces al mes o cuando lo convoca el Presidente, y que la Convocatoria que realicen 3, 4, 5 ó 6 miembros, sin la participación del Presidente no está prevista.
- Que el Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), llegaron cinco (5) de los seis (6) miembros convocantes y se constituyeron como Consejo de Administración de CORACREVI, arbitrariamente y en desconocimiento de lo establecido en los Estatutos, para instalar CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de CORACREVI, a los fines de tratar sobre un único punto relativo a la Convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Corporación, siendo que acto seguido fue leída la comunicación del Secretario General de la C.T.V., ciudadano MANUEL COVA, y que se aprobó convocar a una Asamblea General Extraordinaria, para dar cumplimiento a la Comunicación de la C.T.V.
- Que la decisión adoptada por los cinco (5) miembros del Consejo de Administración, no es una decisión del órgano, ya que existe suplantación y que por lo tanto, dicha decisión es ilegal, ya que los Estatutos de CORACREVI establecen que seis (6) integrantes del Consejo de Administración dentro de los cuales debe estar el Presidente, validan la sesión y que en la supuesta sesión del Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), consta que solo estuvieron presentes cinco (5) miembros y no estaba presente el Presidente, lo cual según alegan se encuentra en el Acta Notarial levantada por la Notaria Pública del Municipio Libertador, lo cual verifica la violación al Debido Proceso Administrativo.
- Que la garantía del Debido Proceso Administrativo está consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en virtud de lo antes expuesto, es evidente que se han violentado los Estatutos y Normas que establecen la forma como se integra y se constituye el segundo órgano de importancia de CORACREVI, como lo es el Consejo de Administración, todo a los fines de separar arbitrariamente de su cargo al Presidente de CORACREVI, en violación del debido proceso y que así solicita que sea declarado por el Tribunal.
- Que por otra parte, la Convocatoria ilegal del Consejo de Administración y la Asamblea de CORACREVI, a los únicos fines de sustituir al Presidente y entregar de manera ilegal al Vicepresidente actual, quien es uno de los agraviantes, el control de la institución, ha sido motivado por la firme decisión de auditar la gestión administrativa de la institución durante los últimos diez (10) años, y que estas convocatorias y la realización de reuniones al margen de la legalidad atentan contra el Derecho de Propiedad del Patrimonio de CORACREVI y de los trabajadores, toda vez que la Institución, de verificarse tal irregularidad, tendría la dirección principal en persona designada ilegalmente, quien evitaría la auditoria decenal planteada y administraría el Patrimonio sin la legitima confianza, en virtud de que tal nombramiento de Presidente de la Institución, no tendría la legitimidad necesaria y todos los actos que el ejercicio del tal cargo exige serían irritos y/o viciados de nulidad, lo que podría ocasionar demandas de terceros que en definitiva irían en contra del patrimonio de CORACREVI, el cual es en definitiva de los trabajadores.
- Que por los argumentos anteriores, resulta claramente evidenciado que el ejercicio del cargo de Presidente de CORACREVI por persona ilegítimamente designada, atenta y constituye una amenaza de violación del Derecho de Propiedad del Patrimonio de CORACREVI y de los trabajadores, solicitando que así sea declarado.
- Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con carácter de urgencia, solicitan Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se deje sin efecto la referida Convocatoria y la realización de la ilegal Asamblea de CORACREVI, hasta tanto sea resuelto el presente Amparo.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su Acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de su Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la amenaza de violación al Derecho de Propiedad, los cuales se encuentran debidamente establecidos y consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en el presente Amparo, procedió a solicitar que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta fuese admitida con Medida Cautelar Innominada contra los presuntos agraviantes, ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA, a los fines de que se abstengan de realizar actos en contradicción y violación de los Estatutos de CORACREVI y cesen de adoptar decisiones a nombre del Consejo de Administración de CORACREVI no ajustadas a los estatutos, y que en definitiva se deje sin efecto la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria por estos realizada en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006); solicitando además, que una vez admitido el presente Amparo, se ordene con extremada urgencia, la no realización de la ilegal Asamblea convocada, con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de realizarse, ello constituiría una nueva violación al Debido Proceso, lo cual a su decir, conduce a que quede ilusoria la ejecución el fallo por haberse concretado una Asamblea con una Convocatoria ilegal que quedaría sin efecto alguno.

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Amparo, por lo que el mismo se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, fue fijada en fecha Trece (13) de Septiembre de este mismo año.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO ESCOBAR y PEDRO ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), quienes procedieron a exponer en forma verbal y resumida, todos y cada uno de los alegatos explanados en la oportunidad de interponer la presente acción, expresando además en dicha oportunidad, que la practica de la Asamblea Extraordinaria de fecha Ocho (08) de Septiembre del presente año Dos Mil Seis (2.006), vulnera el Debido Proceso y el Derecho de Propiedad, lo cual puede ocasionar una anarquía y un caos institucional en el país; alegando igualmente que en cuanto a la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte accionada, del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano LUIS SALAS es el Presidente; que la Constitución establece las reposiciones inútiles; que en cuanto a otro procedimiento, estaría de acuerdo si la Asamblea fuese una reunión normal pero que en el presente caso debe hacerse de acuerdo a los Estatutos; que no se cumplió el Debido Proceso; que estamos en presencia de un Amparo Sobrevenido; que existen unas actas que tienen apariencia legal pero que no son legales y que por eso el procedimiento que corresponde es el Amparo; que al ser la Institución un ente inanimado no es la afectación del ciudadano LUIS SALAS sino del Patrimonio de CORACREVI, el cual corresponde a los trabajadores; que los estatutos son claros y dicen que se reúnen seis (6) miembros y obligatoriamente el Presidente, lo que quiere decir que la Asamblea es ilegítima e ilegal; que en cuanto al derecho a la defensa no corresponde porque el mismo manifestó que se violaba el Debido Proceso pero no el Derecho a la Defensa; que en cuanto al Derecho de Propiedad, la institución es dueña de un derecho destinado a salvaguardar los intereses de los trabajadores y están a nombre de CORACREVI; que una persona que administre sin cualidad pone en riesgo ese patrimonio, concretándose la violación constitucional dejando de ser inminente y ratificando la solicitud de declaratoria Con Lugar del Amparo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los presuntos agraviantes, ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la Abogada MORELLA GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal 88º (E) del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a solicitar el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas para la presentación del Informe de Opinión Fiscal.
En cuanto a los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, se percata este Tribunal que dicha representación procedió a exponer al momento de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, lo siguiente: - que impugna poder otorgado por la parte actora por violación del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 337 ejusdem; que en el acta no se dejó constancia de la representación de CORACREVI; que se dejó constancia de los Estatutos pero no del Acta de Asamblea donde se designa al ciudadano LUIS SALAS OCHOA, por lo que solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión; que CORACREVI es una Sociedad Civil no una Compañía Anónima; que si estamos en presencia de un supuesta violación estatutaria el procedimiento es el establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto con esta acción se pretende suplir el procedimiento breve; que en virtud de lo anterior corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo; que hay una convocatoria y se demanda la amenaza, pero que la amenaza se cumplió porque se celebró la Asamblea y que no existe tal amenaza porque no existe situación jurídica infringida; que la Asamblea lo que ordena es una auditoria del Presidente de CORACREVI, por lo que existe una falta de cualidad e interés para sostener la acción de Amparo; que se alega que en la Convocatoria no existía quórum y que consta que de los Once (11) Sindicatos hay tres (3) que no participan en el Consejo, siendo por lo tanto Ocho (8) los miembros y que participaron cinco (5) en la Asamblea, lo cual válida la misma; que se invoca la violación de un derecho de propiedad, el cual según alega es un derecho neutro y que hasta tanto no se materialice este derecho de propiedad no puede violarse el mismo; que no estamos en presencia de un derecho administrativo; que a quien se le pudo haber violado el derecho a la defensa es al ciudadano LUIS SALAS OCHOA y que por lo tanto solicita que sea declarada Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, expresando asimismo; que las normas de la Ley Orgánica de Amparo son de orden público y que lo único que está pidiendo es lo establecido en el Artículo 18; que en el poder no consta que el ciudadano LUIS SALAS sea el representante de CORACREVI y que por tanto no tiene ningún efecto; que no estamos en presencia de una Sociedad Civil; que el Presidente de CORACREVI se encuentra Notificado y que si no compareció ese es su problema; que por todo lo anterior solicita que sea declarada Sin Lugar la acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante.

VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal, que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada MORELLA I., GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y procedió a presentar el correspondiente escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso que: en el presente caso, la actuación del accionante desdice del carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional sin que se hayan agotado previamente los medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida, ya que para que el Amparo proceda es necesario que se evidencien de manera clara las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, razón por la cual solicita que se declare Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado en ejercicio PEDRO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS –CORACREVI-; en contra de los ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA; este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que en el presente caso, el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS –CORACREVI-; en contra de los ciudadanos PEDRO NATERA, PEDRO LUIS ZAMBRANO, RICARDO GLOD, LUIS RODRÍGUEZ MAYZ y OSWALDO ESPINOZA, todos ellos anteriormente identificados. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.



No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales



REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. LEOXELYS VENTURINI


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta Minutos de la Tarde (12:30 p.m.).


LA SECRETARIA,


EXP. N°: 06-3323.-
AMCdM/LV/TG.-