LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: CARLOS PARRA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PARRA PARADISI, FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio en inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 10.601, 15.444, 44.890 y 25.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA NATALIA MARRERO MEDINA y JOSÉ MANUEL PACHECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 76.877 y 7.656, respectivamente.
TECEROS OPOSITORES: GUISEPPINA MONTEBELLO DE FERNÁNDEZ, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-927.169.
JOSÉ LUIS CISNEROS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.558, en su carácter de Tercero Coadyuvante de Giuseppina Montebello de Fernández.
APODERADOS JUIDICIALES DE LOS TERCEROS: ERIKA NATALIA MARRERO MEDINA y JOSÉ MANUEL PACHECO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 76.877 y 7.656, respectivamente, en su carácter de apoderados de Giuseppina Montebello de Fernández.
ISIDRA BRAVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.639, en su carácter de apoderada judicial de José Luis Cisneros García.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL-APELACIÓN EXPEDIENTE: 10429
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la abogado Erika Natalia Marrero Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ y GUISEPPINA MONTEBELLO DE FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 2004, que declaró improcedente la oposición por ellos formulada en contra de la medida de entrega material ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2003, dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 26 de febrero de 2004.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 29 de junio de 2004, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. En fecha 16 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y luego de una revisión de las mismas, este juzgador pudo constatar que el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRAVENTA fue interpuesto por el abogado Carlos Alejandro Silva Prince, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ ROJAS, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda por auto publicado el 10 de diciembre de 1998.
Dicho juicio fue resuelto mediante sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2000, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de oferta de compraventa, en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado, condenándolo a restituir el bien dado en venta.
En fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró inejecutable la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2000, con fundamento en que la misma incurre en un vicio que acarrea su nulidad, por haberse condenado al demandado a la entrega del inmueble vendido, siendo que dicho bien no se encontraba en posesión de la parte demandada, que la parte actora no había solicitado la aclaratoria de la sentencia para determinar la identidad del inmueble a cuya devolución fue condenado el demandado. Como consecuencia de lo anterior, anuló el auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia. Contra dicha decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.
En alzada, le correspondió conocer de la incidencia planteada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2002, declarada definitivamente firme el 6 de diciembre de 2002, declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 7 de enero de 2000 por el juzgado a-quo.
Remitidas las mencionadas actuaciones al tribunal de la causa, se ordenó la continuación de la ejecución voluntaria de la sentencia, ejerciendo en contra de dicha orden recurso de apelación por parte del demandado, la cual fue oída en un solo efecto.
La ejecución de la sentencia se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2003, a cargo del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar en la siguiente dirección: “Una porción de terreno ubicada en el Sector Los Guayabitos, Colinas de Caricar, Parcela D-11, del Municipio Autónomo Baruta, Caracas”. El referido juzgado se encontraba asistido por los peritos William Cova, Sowiesky Alfieri Galavis García y Ricardo Giuffrida Tosí, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.527.790, V-4.357.917, E-81.109.420. Se hicieron presentes el demandado y las ciudadanas Vanesa Fernández Montebello y Giuseppina Montebello de Fernández, titulares de la cédula de identidad Nros: V-15.179.540 y E-927.169, respectivamente, hija y cónyuge del demandado, quienes le indicaron al tribunal que el traslado de los bienes muebles y enseres personales se hiciera en la dirección por ellos indicada.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la parte demandada formuló oposición a la entrega material llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas, con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se opone a la medida de entrega material efectuada el 19 de noviembre de 2003, alegando que el demandante Carlos Parra Belloso, no es el legítimo propietario del inmueble sobre el cual versó la ejecución. Adujo que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 10 de octubre de 2001, que el inmueble de marras les fue cedido a los herederos de Henrique Acosta, propietario del fundo “La Hallaca o Gavilán” según consta, a su vez, de documento de inventario, avalúo, liquidación y partición de bienes, inscrito ante el Registro Principal del Estado Miranda, verificado dentro del transcurso del 10 de septiembre de 1879, al 29 de mayo de 1890 y que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 9 de agosto de 2001.
Que el acto en virtud del cual les fue cedida la propiedad del inmueble, proviene de la sucesiva cadena de transmisión sucesoral del fundo La Hallaca o Gavilan. Que el documento que hacen valer para acreditarse la titularidad sobre la propiedad del inmueble de marras, comprende la venta que les hiciera el apoderado judicial de la sucesión de Henrique Acosta, es decir, José Luis Cisneros García Y María de Los Ángeles Cisneros García, a quienes les fue otorgada la representación de dicha sucesión, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de enero de 1990, bajo el Nº 67, Tomo 3, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Tomo 3, Protocolo Tercero de fecha 21 de noviembre de 2000. Los mencionados apoderados les cedieron todos los derechos que les correspondía en un lote de terreno propiedad de los cedentes de un área de quinientos metros cuadrados con once decímetros cuadrados (595,11 mts2) ubicado en el sector denominado Cuesta La Hallaca, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que los peritos y el topógrafo asignados por el Tribunal Ejecutor no tienen ningún conocimiento cierto de los terrenos que declararon conocer, que mintieron deliberadamente. Que el topógrafo no llevó o utilizó ningún instrumento que determinara la ubicación física del inmueble objeto de la entrega material. Que el arquitecto designado, Sowieski Alfieri Galavis García, es hijo del demandante, Carlos Parra Belloso. Adujo que los peritos actuaron de forma complacientes con los intereses de la parte actora.
Señaló que en el oficio de despacho al juzgado ejecutor de medidas se estableció expresamente que debería darse cabal y estricto cumplimiento, respetando los derechos de terceros con vista a la documentación que presentaren sin pretexto de consultar con el juez que decretó la medida. Sin embargo, señaló que el comitente actuó en contra de lo ordenado, pues procedió a la ejecución de la medida, no obstante habérsele presentado toda la documentación debida, violando el derecho a la defensa del ejecutado.
Hace valer la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de nulidad contra la resolución Nº 064 dictada por el Ministerio de Justicia de fecha 20 de diciembre de 1996, ejercido por el demandante, confirmando la negativa de registro emanada de la Registradora Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, fundamentado en que no existe entre el documento a registrar y los anteriores inmediatos de adquisición, plena identidad en cuento a los linderos, medidas y ubicación de los inmuebles en referencia, por lo que negó la protocolización del documento presentado. Que de conformidad con el citado fallo se constata que el actor no tiene la titularidad que lo acredite como propietario de lote de terreno alguno en el sitio señalado en el libelo de la demanda.
Asimismo, hizo valer el original de título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el número de cuenta catastral 01-1-001-15718-6, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación y Diseño Urbano, Departamento de Catastro; Plano original de ubicación real del inmueble objeto de la medida, expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; original de ortofotomapa, Turgua 6847-III-SE, donde señala la ubicación geográfica y cartográfica de la Cuesta de Hallacas, donde se sitúa el inmueble objeto de la controversia, y se indica el sitio señalado en el mandamiento de la medida de entrega material, denominado Los Guayabitos, por medio del cual hace valer que existen diferencias y que no corresponde con la ubicación del inmueble del demandado.
Finalmente, adujo que en la pieza donde reposan las actas de la ejecución de la medida, fue agregado un plano para realizar la práctica de la medida, constituyendo ello – a su juicio- un acto de naturaleza delictual.
Por su parte, el tercero opositor, ciudadano José Luis Cisneros, adujo en su escrito de oposición que el juez ejecutor no respectó los derechos de la propietaria del inmueble, infringiendo lo dispuesto en el decreto de entrega real y efectiva, donde se dejaban a salvo los derechos de terceros. Hace valer el instrumento señalado por el demandado, como titulo de la propiedad del inmueble sobre el cual se ejecutó la medida. Que negó la intervención de la parte demandada en calidad de tercero agraviado, acudiendo a auxiliares de justicia que incurrieron en dar falso testimonio ante Funcionario Público sobre la ubicación de la parcela. Que la ejecutora hizo caso omiso del título de propiedad presentado por el demandado, según el cual el inmueble en cuestión no le pertenece al actor ejecutante.
Señala que la sucesión Acosta Campos es la legítima propietaria del inmueble que posteriormente le fuera vendido a Giuseppina Montebello de Fernández y Rafael Guillermo Fernández Rojas, según documentos –que a su decir- evidencian la cadena traslativa de propiedad. Que el ciudadano Carlos Parra pretende materializar la supuesta venta que le hiciere el demandado de una mayor porción de terreno, sobre la mayor extensión propiedad del demandado.
Señaló que por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron actualizadas y rectificadas los linderos y la determinación del área denominada “HALLACA y GAVILÁN” por solicitud del actor, estando la parte demandada representada por un defensor judicial. El informe y plano elaborados fueron agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el Nº 257, Tercer Trimestre de 2001.
Finalmente, adujo que la medida de entrega material ejecutada conculcó los derechos de sus representados y por ende de la sucesión Acosta Campos, por cuanto la porción del terreno donde se constituyó el Tribunal Ejecutor es parte de una mayor extensión de los terrenos que pertenecen a la sucesión Acosta Campos.
La parte demandada y el tercero promovieron pruebas en la articulación probatoria abierta por el a-quo, mediante auto publicado el 3 de diciembre de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia se plantea mediante la intervención de terceros en el juicio principal de resolución de contrato de oferta de compraventa, incoado por Carlos Parra Belloso en contra del ciudadano Rafael Guillermo Fernándes Rojas. La tercera Giuseppina Montebello de Fernández, cónyuge del demandado, alega que ella y su esposo son legítimos propietarios del inmueble sobre el cual recayó la medida de entrega material practicada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas, asistida por expertos y peritos que a su juicio hicieron erróneas indicaciones sobre la localización del bien objeto de la medida, ejecutando la misma sobre un bien que sí es propiedad del demandado y de la tercera. El tercero José Luis Cisneros García, asume una defensa a favor de la tercera y su cónyuge, aduciendo que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el inmueble sobre el cual recae la medida es propiedad del demandado por haberlo adquirido de los apoderados de la sucesión Acosta Campos, causantes del demandado, mediante cesión celebrada con la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Cronos, S.A. Que la parcela vendida por el actor al demandado no tiene – a su decir – ubicación geográfica, ni linderos determinados ni existe como cuerpo cierto, por lo que la medida viola los derechos de propiedad de los cónyuges Fernández Montebello. Asimismo, contradicen que el actor sea propietario del inmueble sobre el cual recae la medida y a tales fines consignan una serie de pruebas documentales.
Ahora bien, el fundamento jurídico de la oposición propuesta por los terceros y el demandado, se encuentra previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la oposición en el procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos. No obstante lo anterior, cabe destacar que la oposición formulada no surge de manera autónoma, sino en el curso de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 7 de enero de 2000. Asimismo, el argumento que da lugar a la oposición es que la ejecución de la sentencia se materializó sobre un bien respecto del cual los terceros alegan tener un derecho preferente por ser suyo el bien sobre el cual fue practicada la ejecución de la sentencia a través de una medida de entrega material.
De lo anterior se colige que el supuesto no es el previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues estamos frente a un procedimiento ordinario contencioso que tuvo su origen en la demanda de resolución de contrato de oferta de compraventa y que fue declarada con lugar la pretensión del actor, ordenando en consecuencia, la entrega del inmueble objeto del contrato que quedó resuelto por decisión judicial. Mientras que, por el contrario, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, se refiere a un supuesto de jurisdicción voluntaria, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”. Tal supuesto legislativo, denota la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento, quedando a salvo para ambas partes, al remitir la norma a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbigratia, reivindicatorias, posesorias, hereditarias, entre otras. En este sentido, en el sub iudice los terceros fundamentaron su oposición en una norma que el propio Código de Procedimiento Civil, califica como una solicitud de jurisdicción graciosa; en otras palabras es una cuasi jurisdicción opuesta a la contención cautelar del procedimiento ordinario, y a la de los procedimientos especiales contenciosos contemplados en nuestro Código Adjetivo.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos Giuseppina Montebello de Fernández y José Luis Cisneros García, debían acudir primeramente al procedimiento de tercería. Al respecto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la oposición de los terceros en casos como el de marras, debe hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que, en criterio de este juzgador, necesariamente debe agotarse en los casos de oposición a la medida de entrega material practicada con ocasión a la ejecución de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, así como a las medidas precautelativas, con excepción del embargo. En este sentido, el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. En relación con lo anterior, el artículo 371 ibídem dispone que: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…” (Resaltado del Tribunal). De acuerdo con las normas supra transcritas, la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.
En efecto, si la medida de entrega material recae sobre bienes de los terceros, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem deben proponer demanda de tercería. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal. Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, de lo contrario, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. La tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos así tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En el presente caso, el Juez a-quo expresó que los terceros ampararon su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consta de sus escritos que éstos manifestaron no formar parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados, sino que se tratan de la legítima propietaria del inmueble objeto de la medida de entrega material y su causante, que le vendió dicho inmueble en representación de la sucesión Acosta Campos. En consecuencia, al tratarse de una medida que tiene por objeto la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dirimió la controversia, así como al no ostentar los terceros la condición intrínseca de parte, y en virtud de que la ciudadana Giuseppina Montebello de Fernández alegó ser la titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida de entrega material y el ciudadano Luis Cisneros García, alegó ser el representante de su causante, es decir, la comunidad sucesoral Acosta Campos, interviniendo en un procedimiento de naturaleza contenciosa, y no haber sido propuesta la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la oposición por ellos formulada debe ser declarada improcedente, en virtud de que la misma no se tramitó conforme al procedimiento previsto en nuestro Código adjetivo.
Considera este juzgado a-quem, que es correcto el pronunciamiento del Juez de la causa, pues de haber pasado a analizar la defensa incoada por los terceros, valorando pruebas promovidas contra la parte actora del juicio principal, y declarado con lugar la oposición interpuesta por los terceros, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención de los terceros contra la medida de entrega material practicada en virtud de la ejecución de la sentencia que resolvió la controversia principal.
Los terceros sostienen que se conculcó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto se desestimó la oposición de la entrega y se continuó con el acto, siendo lo correcto la inmediata revocatoria del acto, para ser ventilado el procedimiento a través del juicio ordinario. Sin embargo, ya ha quedado claramente establecido que la medida de entrega material, no se efectuó con ocasión al procedimiento de medida de entrega material de bienes vendidos que regulan los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino en virtud de la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y condenó al demandado a entregar el inmueble objeto del mismo. De allí que, si al momento de ejecutarse dicha sentencia, los terceros se encontraban asistidos de un derecho preferente sobre el inmueble sujeto a la medida ejecutiva de entrega material, debieron interponer la correspondiente demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, ante el Juez de la causa. En consecuencia, no habiéndose formulado la demanda que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mal podría el juzgador declarar con lugar la apelación contra la decisión del a-quo que declaró sin lugar oposición formulada por los terceros, pues de lo contrario incurriría en franca subversión al procedimiento legalmente establecido para hacer valer los derechos de terceros, constituyendo un perjuicio no sólo para las partes de este juicio, sino al orden público y a la seguridad jurídica, a los que el juez está obligado a garantizar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, este juzgador confirma la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el 22 de enero de 2004, declara sin lugar el recurso de apelación contra la referida decisión y, sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Giuseppina Montebello de Fernández, cónyuge del ciudadano Rafael Fernández Rojas, y Luis Cisneros García, contra la ejecución de la entrega material practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 2003.
Habida cuenta de la motivación que dio lugar a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por los terceros, y toda vez que éstos no interpusieron la correspondiente demanda de tercería, contentiva de sus pretensiones, a través de la cual se entendería abierto el lapso de contradicción, el lapso probatorio, y finalmente la oportunidad donde serían valoradas y apreciadas las pruebas oportunamente aportadas en la incidencia de tercería, resulta improcedente e inoficioso proceder a la valoración de los documentos acompañados por las partes junto con sus alegatos y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara, SIN LUGAR el recurso ordinario de APELACIÓN formulado por la abogado Erika Natalia Marrero Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de RAFAEL GUILLERMO FERNÁNDEZ y GUISEPPINA MONTEBELLO DE FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 2004. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada en contra de la ejecución de la entrega material ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejecutada el 19 de noviembre de 2003 sobre una parcela de terreno ubicada en la siguiente dirección: Una porción de terreno ubicada en el Sector Los Guayabitos, Colinas de Caricar, Parcela D-11, del Municipio Autónomo Baruta, Caracas; ejercida por los terceros: GUISEPPINA MONTEBELLO DE FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CISNEROS GARCÍA.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las :00 p.m.
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/mapj
Exp. Nº 12429
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