REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 12976
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos COROMOTO JOSEFINA OBREGON VIERA Y RAMON ANTONIO PALACIOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.223.321 Y V- 6.810.770 respectivamente, la primera debidamente representada por el abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO LUGO L, y el segundo asistido por el abogado en ejercicio CESAR A. MARINO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.510 y 36.78, respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de abril de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Giraldot , Estado Aragua, según consta de acta Nº 200, tomo “B”, correspondiente al año 1982; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en Barrio la Palomera del Municipio Baruta, Estado Miranda. Que de dicha no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 26 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos COROMOTO JOSEFINA OBREGON VIERA Y RAMON ANTONIO PALACIOS ESCOBAR, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de abril de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Giraldot , Estado Aragua, según consta de acta Nº 200, tomo “B”, correspondiente al año 1982, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 1 de septiembre de 2006.
Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/vz
EXP Nº 12976
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