REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: VIDALINA MONASTERIOS ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.698.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ISABEL COROMOTO RODRÍGUEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.069, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.972.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana IRMA BENITA MONASTERIOS ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.838.699.
EXPEDIENTE: Nº 9755
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de agosto de 2003, con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana IRMA BENITA MONASTERIOS ALEMÁN propuesta por la ciudadana VIDALINA MONASTERIOS ALEMÁN debidamente asistida por la abogada Isabel Coromoto Rodríguez Arcila, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, la cual fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2003.
La ciudadana Vildalina Monasterios Alemán, debidamente asistida por la abogada Isabel Coromoto Rodríguez Arcila, señala en la solicitud que la ciudadana Irma Benita Monasterios es su hermana y que sufre de trastornos mentales tales como trastornos de ideas delirantes, actitud hipomímica e hipobúlica, según consta del diagnostico psiquiátrico realizado en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, asimismo señala que dicha enfermedad psiquiátrica la incapacita, ya que no pude valerse por si misma y no puede trabajar, por lo que en su carácter de hermana solicita sea declara la interdicción de la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en la ley, y que a su vez se nombre un curador AD-HOC.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 92 del Ministerio Público, y en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante diligencia solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, instó al juez a fijar oportunidad para el interrogatorio de cuatro familiares o amigos de la ciudadana Irma Benita Monasterios y a ella misma.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, una vez fijado los días y horas se procedió a tomar declaración de cuatro ciudadanos identificados como JUANA FRANCISCA ARANGUREN DE NARANJO, CARMEN INES ARANGUREN DE DIAZ, AISKEL PORRAS TORRES Y KENNY DEL VALLE NARANJO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.401.317, V-6.390.917, V-6.840.773 y V-16.007.743, respectivamente, de las cuales se desprende que las mencionadas ciudadanas conocen de vista y trato a la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, que ésta no puede valerse por si misma, por sufrir trastorno mental y que vive en un ambiente agradable con su mamá y su hermana. Asimismo, se tomó la declaración de la presunta enferma mental la cual dijo su nombre, tener un solo hermano, vivir con su mamá y hermana, ser costurera y saber leer y escribir, para lo cual se le dio un papel y se comprobó que decía la verdad.
En fecha 23 de febrero de 2005, una vez analizadas las pruebas consignadas en el expediente y las declaraciones antes descritas se decretó la interdicción provisional de la ut supra mencionada ciudadana y se nombró como tutor interino a la ciudadana Vidalina Monasterios Alemán, en este sentido, de ordenó continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de marzo de 2005, la solicitante hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por este juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los términos en que quedó planteada la situación se constituye en el hecho de que la ciudadana Vidalina Monasterios Alemán, solicitó se decretara la interdicción de la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, en su carácter de hermana por sufrir de serios trastornos mentales, en este sentido, en fecha 23 de febrero de 2005, se decretó la interdicción provisional. En los alegatos se sostuvo que la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, padece de trastornos mentales como los trastornos de ideas delirantes, actitud hipomímica e hipobúlica, según diagnostico psiquiátrico realizado en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, asimismo se adujo que dicha enfermedad psiquiátrica la incapacita, ya que no pude valerse por si misma y no puede trabajar, por lo que en su carácter de hermana solicita sea declara la interdicción de la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en la ley, y que a su vez se nombre un tutor.
De conformidad con lo anterior, el fundamento de la presente solicitud se encuentra expresamente consagrado en el artículo 393 del Código Civil, que reza:
“El mayor de edad y el menor emancipado encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos”. (cursiva y negritas del tribunal).
Ahora bien, la parte solicitante con la finalidad de probar los alegatos, consignó junto con la solicitud: 1) diagnostico médico psiquiátrico emanado de la Dirección de Salud Mental del hospital Psiquiátrico de Caracas, en fecha 3 de julio de 2001, en el cual se indica que la ciudadana Irma Benita Monasterio Alemán, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.838.699, que tiene como antecedente que intentó suicidarse en el año 1984 por conflicto de pareja, por lo cual fue atendida en el Hospital Clínico Universitario y Sebucán; y desde el 5 de febrero de 1999 es tratada por esa dirección. Asimismo, se observa que el informe indica: “…En las sucesivas citas acude de forma puntual, muestra un cuadro clínico mental fluctuante que gira desde una actitud hipomímica, hipobúlica, de poca colaboración a la entrevista, con alteraciones del pensamiento de tipo ideas delirantes, sin ISP evidente, mostrando en general un comportamiento pueril, con un funcionamiento global próximo al limítrofe. Todo esto subyugado por la medicación antipsicótica que cumple, en términos generales, de forma regular, permaneciendo constantes las ideas delirantes encapsuladas, delimitadas, lo que permite un desempeño laboral y una inserción laboral pobre. EEG: Normal (3-6-99)…”; 2) copia simple de informe electroencefalográfico emanado del Centro Hospital de neuropsiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de septiembre de 2001, realizado a la ciudadana Irma Benita Monasterio Alemán, en el cual se realiza una descripción de los exámenes realizados y sus conclusiones; 3) en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se promovió las testimoniales de las ciudadanas JUANA FRANCISCA ARANGUREN DE NARANJO, CARMEN INES ARANGUREN DE DIAZ, AISKEL PORRAS TORRES Y KENNY DEL VALLE NARANJO ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.401.317, V-6.390.917, V-6.840.773 y V-16.007.743, respectivamente, y de la presunta entredicha Irma Benita Monasterios; 4) prueba de informe para que se oficie al Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, a los fines de que se practique estudio a la ciudadana Irma Benita Monasterios; 5) prueba de informes para que se oficie al Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, a los fines de que se practique examen médico y evaluación por psiquiatría forense a la ciudadana Irma Benita Monasterios. Ahora bien, en el lapso probatorio promovió: 1) diagnostico médico psiquiátrico espedido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, que señala que la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán padece trastornos mentales y examen psiquiátrico efectuado por la Medicatura Forense, Servicio de Psiquiatría Bello Monte; 2) prueba de informe para que se oficie al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que indique desde que fecha y año la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, presento las primeras crisis de trastornos mentales, que si está en la presente fecha en tratamiento y si puede dejar de tomarlos, y cual es el tratamiento recetado.
En este sentido, con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la solicitante observa este juzgador que con relación al diagnostico médico psiquiátrico emanado de la Dirección de Salud Mental del hospital Psiquiátrico de Caracas, en fecha 3 de julio de 2001, en el cual se indica que la ciudadana Irma Benita Monasterio Alemán, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.838.699, que tiene como antecedente que intentó suicidarse en el año 1984 por conflicto de pareja, por lo cual fue atendida en el Hospital Clínico Universitario y Sebucán; y desde el 5 de febrero de 1999 es tratada por esa dirección. Asimismo, se observa que el informe indican que: “…En las sucesivas citas acude de forma puntual, muestra un cuadro clínico mental fluctuante que gira desde una actitud hipomímica, hipobúlica, de poca colaboración a la entrevista, con alteraciones del pensamiento de tipo ideas delirantes, sin ISP evidente, mostrando en general un comportamiento pueril, con un funcionamiento global próximo al limítrofe. Todo esto subyugado por la medicación antipsicótica que cumple, en términos generales, de forma regular, permaneciendo constantes las ideas delirantes encapsuladas, delimitadas, lo que permite un desempeño laboral y una inserción laboral pobre. EEG: Normal (3-6-99)…”; toda vez que es emanado de la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Caracas, y que el mismo fue ratificado por medio de la prueba de informe, inserto en el folio 61 del expediente el cual ratifica que por ante esa dirección es atendida la mencionada ciudadana desde el 5 de febrero de 1999, y que se encuentra bajo el tratamiento de moditen y trifluoperazina, este juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que surte pleno efecto probatorio, y así se decide. Con relación a la copia simple del informe electroencefalográfico emanado del Centro Hospital de neuropsiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de septiembre de 2001, realizado a la ciudadana Irma Benita Monasterio Alemán, en el cual se realiza una descripción de los exámenes realizados y sus conclusiones, este juzgado observa que no consta en autos que haya sido ratificado por el tercero del cual emano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tiene efecto probatorio, y así se decide. Ahora bien, con relación a las pruebas testimoniales este juzgador observa que una vez fijado los días y horas de cada testigo, se procedió a tomar declaración de las cuatro ciudadanas identificadas como JUANA FRANCISCA ARANGUREN DE NARANJO, CARMEN INES ARANGUREN DE DIAZ, AISKEL PORRAS TORRES Y KENNY DEL VALLE NARANJO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.401.317, V-6.390.917, V-6.840.773 y V-16.007.743, respectivamente, de las cuales se desprende que las mencionadas ciudadanas conocen de vista y trato a la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, y a su familia, que ésta no puede valerse por si misma, por sufrir trastorno mental, así como ataque de agresividad, no conocer a nadie cuando esta alterada, no habla por periodos prolongados, no se para de la cama ni para bañarse, y que vive en un ambiente agradable con su mamá y su hermana que son las que la cuidan. Asimismo, se tomó la declaración de la presunta enferma mental la cual dijo su nombre, tener un solo hermano, vivir con su mamá y hermana y que a su vez estas se encargaban de su cuidado, ser costurera y saber leer y escribir, para lo cual se le dio un papel y se comprobó que decía la verdad, que tenia problemas de retención y finalmente indicó que le colocan una inyección de moditen mensual de por vida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado las aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la prueba de informe para que se oficie al Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, a los fines de que se practique estudio médico a la ciudadana Irma Benita Monasterios, observa este juzgado que fue recibido el 29 de abril de 2004, oficio Nº 1839-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante el cual se remite dictamen pericial practicado a la ciudadana Irma Benita Monasterios, elaborado por la médico forense Anunziata Dambrosio, la cual señala que no se evidencio lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico-legal, que refiere diagnostico de esquizofrenia con tratamiento y a su vez solicitó informe y evaluación psiquiátrica forense para concluir la experticia, en este sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide. Con relación a la prueba de informes para que se oficie al Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense, a los fines de que se practique examen médico y evaluación por psiquiatría forense a la ciudadana Irma Benita Monasterios, observa este juzgado que el 14 de agosto de 2004 se recibió oficio Nº 97000-129-A, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, mediante el cual remite peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Irma Benita Monasterio Alemán, realizado por la doctora Minerva Calderón Flores y la Licenciada Alicia López, el cual se encuentra inserto en los folios 41 al 44 del expediente, y de su lectura se desprende la identificación completa de la mencionada ciudadana, así como un resumen del caso, antecedentes personales, examen mental, estudio social y se concluye que el diagnostico es: “…trastorno psiquiátrico (Trastornos de Ideas Delirantes) de tipo psicotico, de varios año de evolución y que a provocado deterioro significativo de su estado mental y de su funcionamiento social y laboral, requiriendo de ayuda de terceros para su funcionamiento cotidiano. Requiere continuar con tratamiento psiquiátrico y farmacológico…”; este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide. Con relación a las pruebas documentales promovidas por la solicitante en su escrito de pruebas, ya fueron valoradas en el presente fallo por este juzgado, por lo que no va a pasar a pronunciarse sobre las mismas nuevamente, y así se decide. Finalmente, con relación a la prueba de informe para que se oficie al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que indique desde que fecha y año la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, presentó las primeras crisis de trastornos mentales, que si está en la presente fecha en tratamiento y si puede dejar de tomarlos, y cual es el tratamiento recetado, se observa de la lectura de las actas del expediente que en fecha 2 de mayo de 2005, se recibió comunicación signada bajo el Nº 0795, emanado de la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en el cual señalan que efectivamente la ciudadana Irma Benita Monasterio Alemán es paciente de ese recinto desde el 5 de febrero de 1999 y es tratada actualmente con moditen y trifluoperazina, en consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, se desprende de la lectura del artículo 393 del Código Civil que regula la materia de interdicción, que se establecen tres requisitos concurrentes para declarar la interdicción de una persona natural, que se trate de un mayor de edad, que se encuentre en estado de de defecto intelectual, es decir, que tenga alguna enfermedad mental y, tercero que este defecto lo haga incapaz para proveerse sus propios intereses, aun cuando tenga intervalos de lucidez; toda vez que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y de las pruebas aportadas al mismo se evidencia que efectivamente la ciudadana Irma Benita Monasterios Alemán, padece de enfermedad mental encontrándose bajo tratamiento médico psiquiátrico de por vida, que la imposibilita en oportunidades para el manejo y cuidado de su propia persona, aunado al hecho de que no trabaja, por lo que no puede mantenerse a sí misma, acarreando como consecuencia, que tenga que ser atendida por su hermana ut supra identificada, este juzgado considera que la ciudadana Irma Benita Monasterios debe estar sometida a un régimen de protección y en este sentido, visto que están llenos los extremos establecidos en la precitada norma, se considera prudente declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana y una vez quede firme la presente sentencia, se procederá a dictar el decreto correspondiente con el nombramiento del tutor definitivo, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana IRMA BENITA MONASTERIOS ALEMÁN, opuesta por la solicitante VIDALINA MONASTERIOS ALEMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consulta al superior, y así se decide.
Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LGG/em
Exp. No. 2003-9755
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